REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-024598
DEMANDANTE: MARY TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.070; asistida por la ciudadana DEYANIRA ALAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.155.
DEMANDADO: JOSÉ DOUGLAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.367.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Revisión De La Obligación De Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2012, por la ciudadana MARY TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.070; asistida por la ciudadana DEYANIRA ALAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.155; a favor de su hija, adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra el ciudadano JOSÉ DOUGLAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.367. La parte accionante alegó en su escrito libelar: que solicitó sea incrementado el aporte mensual; por cuanto lo que esta fijado es bolívares dieciséis (16 Bs.).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas, siendo la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

DOCUMENTALES
1. Copia simple de Acta de Nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil XXXXX, Acta Nº XXX, folio XX, año XXXX; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se declara.
2. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre 1996, en el Expediente N° 26.900, contentivo de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JOSE DOUGLAS VIVAS BARRIOS Y MARY TIBISAY PEREZ DE VIVAS, ya identificados, homologado por la extinta Sala IX DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MATROPOLITANA DE CARACAS. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
3. Estado de Cuenta de Cobranza emitido de IPAS-ME Dirección de Finanzas. Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con la causa petendi alegada por el demandante, no trae elementos de convicción al presente asunto; y así se declara.
4. Contrato de Préstamo Personal Nomina Instantáneo emitido por el BBVA Provincial. Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con la causa petendi alegada por el demandante, no trae elementos de convicción al presente asunto; y así se declara.
5. Facturas Nros. 008744 y 007224, emitidas por U.E.P. Colegio Ciudad Mariana de Caracas, por la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950, 00) y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.085,00), de fecha 13/05/2013 y 24/10/2012, donde se establece gastos ocasionados por la adolescente de autos por concepto de inscripción y pago de mensualidad; es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
6. Facturas varias de gastos de frutas y verduras, víveres y charcuterías, comidas y bebidas, ropas, tintorería y lavandería, librería, entre otros, realizado por la parte demandante Este Tribunal la desecha por cuanto no aportan elementos de convicción al presente asunto; y así se declara.
7. Recibo de Nomina de Personal emitido por el Instituto Técnico Jesús Obrero, correspondiente a la ciudadana PEREZ MARY, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.070. Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con la causa petendi alegada por el demandante, no trae elementos de convicción al presente asunto; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente.
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos donde ella ejerció su derecho a opinar y ser oída, por lo cual, el Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, este Tribunal deja constancia de la escucha de la adolescente, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la revisión de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:

"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:

“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.

Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:

“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.

De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. En lo que corresponde a su capacidad económica; en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la adolescentes de autos, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la constatación de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta; vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la adolescente de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas por cuanto que demostrada su corta edad, está incapacitada para proveerse por si mismas el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores; en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos, como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano JOSÉ DOUGLAS VIVAS, es militar activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela con la Jerarquía de Coronel, cuestión esta que se constata de la documental consignada, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación laboral con la institución ya mencionada, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de aportar al adolescente de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario, su propio sustento; no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la revisión del monto de la obligación de manutención, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de su relación laboral como Oficial Activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, destinado a su hija como producto de la relación laboral del trabajador, así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del niño de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts, (Bs. 4.000,00), y establece dos (02) cuotas especiales, una en el meses de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), a fin de sufragar los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara la cuota adicional, a la cuota mensual establecida ya señalada, así se decide.-

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARY TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.070, en beneficio de la joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra el ciudadano JOSÉ DOUGLAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.367, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, el ciudadano JOSÉ DOUGLAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.367, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts, (Bs. 4.000,00) equivalente al 148 % por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, a cancelar por el progenitor, ciudadano JOSÉ DOUGLAS VIVAS, una en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), a fin de sufragar los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos.
TERCERO: Ofíciese al Director de Personal del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con la finalidad que realicen el descuento ordenado, correspondiente al quantum fijado, estos descuentos se efectuaran de la nomina del obligado alimentario, y el monto deberá ser cancelado en partidas quincenales los día 15 y 30 de cada mes, y depositados directamente en la cuenta bancaria destinada para tal fin, N° 0175-0365-1800-70967152, del BANCO BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana MARY TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.070. Haciendo de su conocimiento que debe cumplir obligatoriamente con dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Ofíciese al Director de Personal del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con la finalidad que el monto correspondiente al bono único especial educativo, bono de útiles escolares y el monto correspondiente a juguetes navideños, sea depositado en la cuenta de corriente N° 0175-0365-1800-70967152, del BANCO BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana MARY TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.070.
QUINTO: Se ordena la inclusión de la adolescente de autos, en los beneficios laborales y contractuales que percibe el ciudadano JOSÉ DOUGLAS VIVAS, entiéndase seguro HCM, plan vacacional, entre otros.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.


























BAG/EP/OH AP51-V-2012-024598