REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-016643
PARTE ACTORA : ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.469, debidamente asistida por los abogados NORELYS HERNÁNDEZ AMAYA, y ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 75.824 y 108.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, debidamente asistido por el abogado RAÚL JANSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 25.864.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo tercera (103°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 3°. Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 19/09/2012, por la ciudadana ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.469, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.390. Alegó la demandante que contrajo matrimonio con su cónyuge en fecha 25 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, del Distrito Capital; expuso que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; adujo que su relación transcurrió perfectamente los primeros años de casados, pero los últimos tres (03) o cuatro (04) años comenzaron los problemas con insultos, maltratos verbales, por parte de su cónyuge; que él siempre estaba alterado, malhumorado que le contestaba ante propios y extraños con gran violencia verbal, e insultos y descalificaciones; adujo que él la corría de la vivienda, manifestando que ella no era nadie sin él; señalo que su cónyuge ha violado el deber de respeto a su dignidad de persona, con constantes arranques, excesos en su verbalización y gestualidad, que él actúa de manera premeditada, perversa, utilizando el chantaje emocional con ella sin olvidar los insultos que le propino durante los años que convivieron juntos, a tal punto que tuvo que alejarse un tiempo de su familia; expuso que su cónyuge le prohibía que tuviera contacto con su familia teniendo ella que excusarse para visitar a su madre; adujo que estaba convencida que después de once (11) años de matrimonio ha intentado llevar una relación adecuada de amistad, buscando ayuda de un terapista de pareja sin obtener éxito; señalo que las vejaciones, atropellos, insultos, amenazas, que ha recibido constantemente por parte de su cónyuge son causal suficiente para que prospere la presente acción de divorcio.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que no contesto la misma, ni, por si ni mediante apoderado alguno.
III
DE LA RECONVENCÍON
La parte demandada reconvino a la actora en los siguientes términos: dadas las circunstancias RECONVENVINO formalmente a su cónyuge ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES (…) fundamentando tal acción, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes a la causal por abandono voluntario (abandono material) y excesos, sevicias e injurias, graves que se hagan imposible la vida en común, quien señaló lo siguiente: expuso; que él ha hecho e hizo todos los esfuerzos por mantener unida a la familia y mantener el hogar consolidado, este no pudo ser por cuanto por diversas desavenencias e incomprensiones propias de un matrimonio que podían subsanarse entre él y su cónyuge esto ocurrió por cuanto la ciudadana Aracelis, se fue a dormir al cuarto de las niñas hijas de ambos, desde el mes de febrero del 2011, invadiendo el espacio físico, emocional y mental de sus hijas, es decir ella tomo la decisión de dejar de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales que comportan una unión matrimonial, de manera unilateral y repentina, teniendo cambios de conducta abruptos, así como cambios de carácter mental y emocional que ha tenido la cónyuge antes de iniciar este Divorcio Contencioso; adujo que la cónyuge quito las fotos del hogar conyugal donde se encontraba causándole esto un dolor muy grande a él, como si quisiera borrarlo de la existencia de familia que formaron constituyendo esta acción un acto de crueldad mental y emocional hacia un ser humano, abandonando todo tipo de atención para su cónyuge, pues el abandono ha sido total, no lo atiende, no le cocina no le atiende en sus asuntos propios del hogar no permite que la domestica que él paga le haga las labores de aseo en su habitación ni se encargue de sus ropas para ser lavadas y planchadas; señaló que su cónyuge presenta conducta extraña al mentir constantemente con facilidad y prueba de ello es este juicio de Divorcio Contencioso basado en mentiras, calumnias, falsa atestación ante la autoridad, difamaciones e injurias graves en contra de él, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común que los hizo separar de hecho y de cuerpos, sin que hasta la presente fecha haya habido la posibilidad de reconciliación entre ellos; adujo que por este Divorcio Contencioso cursa además en su contra una denuncia Penal ante la Fiscalía 144 del Ministerio Publico; señaló que se encuentra disminuido como padre de familia, como persona y como ser humano, agregado este abandono total por parte de su cónyuge se han suscitado graves situaciones y hechos ejecutados por ella en su contra; adujo que su cónyuge ha incurrir en maltratos sevicias e injurias graves en contra de él; adujo que su cónyuge tiene con frecuencia ataques de ira, rabia, violencia, u odio y desprecio hacia él, y todo lo hace tratándolo como a un enemigo; expuso que ella efectuó actos crueles hacia las niñas privándolas de pasar por lo menos una de las fechas navideñas con él en el año 2012, tomándose las fechas navideñas para ella sola alegando que ella no tenía nada firmado sin importar el sufrimiento de él ni el de las niñas; expuso que con frecuencia lo grita delante de las niñas cuando él intenta apoyarla en las labores que realiza con las tareas escolares de las niñas, lo desautoriza delante de las niñas creando con ello una confusión de autoridad para ellas; señaló que ella tiene una caución a su favor otorgada por la Fiscalía penal; señaló que de manera extraña en el mes de enero de 2013, cuando le tocaba que buscar a las niñas en el colegio ya ella las había buscado o las estaba esperando para buscarlas sin dar ninguna explicación de esa conducta sin importarle hacerle perder el tiempo y los permisos laborales que él realizaba para cumplir con esa actividad; adujo que ella tiene un mal carácter de manera constante y lo descarga frecuentemente en las niñas, prohibiéndole a la menor hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA que no debe mencionarle en sus conversaciones, que de manera inesperada ha quitado las fotos familiares donde aparece él en el hogar conyugal y el ocultamiento de otras fotos de toda la familia donde él también aparecía, sustituyéndolas por fotos donde aparece ella sola con las niñas, considerando él que esos hechos son actos de crueldad hacia su persona, pues con ello pareciera querer borrarlo de la vida de sus hijas, causándole un intenso dolor y tristeza (es de advertir que esta actuación tiene una lectura psicológica de intensa maldad); adujo que la cónyuge expreso a sus hijas que una vez divorciada no verían más a su padre, provocándole esta expresión ataques de llanto a las niñas que han ocurrido delante de él; adujo que la cónyuge presenta conducta extraña al encerrarse en el cuarto que comparte con las niñas junto con ellas, sin motivos aparentes que lo justifiquen a cualquier hora del día los fines de semana, con la finalidad de que él no comparta con las niñas; señaló; expuso que en las noches cuando él esta orando con las niñas, cuando ellas van a dormir su cónyuge interrumpe los ratos de oración pidiendo permiso y luego cuando sale tira la puerta con gran fuerza, siempre cuando está en el hogar tiene una expresión de mirada y conducta de rabia y odio; adujo que su cónyuge introdujo una denuncia Penal ante la Fiscalía por presunta violencia totalmente inexistente; que posteriormente le propuso a él que vendiera el apartamento de inmediato y hasta le trajo un comprador, como no lo logro, no dejo que las niñas pasaran las festividades navideñas con él y se tomo las dos fechas para ella con las niñas es decir 24 y 31 de diciembre 2012; señaló que su cónyuge le propuso a él que la autorizara a vender su vehículo porque supuestamente estaba muy dañado y ella lo quería vender de inmediato, él le dijo que no porque no quería aumentar los pasivos de la comunidad conyugal en este proceso de Divorcio Contencioso que ella había iniciado, entonces la ciudadana Aracelis lo amenazó con ir a su lugar de trabajo y que a "rayarlo" según sus propias palabras; expuso que su cónyuge ha tenido una rara conducta en este proceso tal como que en alguna oportunidad fue sorprendida por él saliendo de la residencia donde está el hogar conyugal con su vehículo estando ella como co-piloto, con los vidrios en alto y a gran velocidad todo el camino y parte del camino en retroceso a la salida y no dejo ver a su co-piloto/acompañante y sin identificarse en la alcabala de salida del edificio, en su carrera irregular aprovecho la salida de otro vehículo para salir, no esperando su turno; que la vigilante de turno para esa fecha y momento en la Residencia Alto convento, se asustó y comento que ella creía que se trataba de un secuestro por lo que vio con el vehículo, todo esto fue presenciado por él que llegó de manera inesperadamente a su Residencia; adujo que él ante la Fiscalía expreso que su cónyuge era la abusiva, grosera, violenta y amenazante que ha sido ella quien aprovechándose de la Ley Orgánica a una Mujer Libre de Violencia, contrato los servicios de un abogado penalista para amenazarlo y sacarlo del hogar conyugal; adujo que su cónyuge ha irrespetado la dignidad de hombre, de padre y ser humano incurriendo en excesos, amenazas, maltratos, gritos chantajes, irrespetos, palabras, actuaciones ofensivas y absoluto menosprecios, inhumanidad, fiereza de animo, gozo en el padecimiento en contra de él ante propios y extraños que han impedido la vida en común como pareja.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La parte actora no dio contestación a la reconvención.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

1.) Copia simple del documento de propiedad del apartamento situado en El Marqués, edificio Alto Convento, ubicado en el parcelamiento Quinta Altamira, Residencia Quinta Altamira, Torre Norte, apartamento distinguido con las siglas y números XXXXXX, Tipo “A”, situado en la planta N° XXXX, Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 11 al 24), con esta prueba se pretende demostrar el último domicilio conyugal que demuestra la competencia del Tribunal.
2.) Acta de Matrimonio Nº 76, correspondientes a los ciudadanos ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES y GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ (f. 25), emanada por el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con esta prueba se pretende demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
3.) Copia simple del acta de nacimiento Nº XXXX, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f. 26), emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXXXXX, con esta prueba se pretende demostrar el vínculo que une a la niña antes señalada con los intervinientes.
4.) Copia simple del acta de nacimiento Nº XXXX, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f. 27), emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXX, con esta prueba se pretende demostrar el vínculo que une a la niña antes señalada con los intervinientes.
5.) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES (f. 28), con esta prueba se pretende demostrar que el vehículo se obtuvo dentro de la comunidad conyugal.
6.) Copia simple del Documento de Propiedad de inmueble constituido por la Villa N° XX, la cual forma parte del Módulo XXXXX, Sector “XX” de la primera etapa del Conjunto Turístico Residencial XXXXXXXXXXX, constituido dicho sector sobre parte del lote de terreno XXXXX, situado en XXXXXXXXXXXXXX, a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ (f. 30 al 45). con esta prueba se pretende demostrar que el inmueble se obtuvo dentro de la comunidad conyugal.
7) Informe Médico Psiquiátrico de fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. ROSA MARÍA GARCÍA VILAR, en su condición de Médico Psiquiatra, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f. 43), con esta prueba se pretende demostrar la afectación psicológica tanto de la ciudadana Aracelis como una de sus hijas producto de las desavenencias de la relación y la actitud asumida por el demandado.
8) Copia simple de Informe Médico, de fecha 08 junio de 2011, inserto en el folio 46, suscrito por la Dra. Luz Jaimes M., en su condición de Médico Sexólogo. Con esta prueba se pretende demostrar las actuaciones realizadas a los fines de salvar la relación entre los ciudadanos intervinientes .

En cuanto al documento señalado con el N° 1, esta documental se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestra el último domicilio conyugal de los intervinientes, a los fines de demostrar la competencia del Tribunal y así se declara.

En cuanto a los documentos señalados con los Nros 2, 3, y 4, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la segunda es demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y en cuanto a la tercera y cuarta, hacen plena prueba de la filiación existente entre las niñas y los intervinientes; y así de decide.

En cuanto a los documentos señalados con los Nros 5, 6, este tribunal los desecha por cuanto nada tiene que aportar a la presente demandada, y así se decide.

En cuanto a los documentos señalados con los Nros 7 y 8, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no lo hizo, ni por si ni mediante apoderado judicial .

TESTIMONIALES,
1.) YADIRA DEL CARMEN PÉREZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V.13.463.109, domiciliada en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso:
“…que conoce de vista trato y comunicación a la sra. Aracelis y al sr. Gustavo, desde hace (07) años; adujo que actualmente los cónyuges no tienen ningún tipo de relación conyugal, desde un tiempo para acá, porque viven juntos pero duermen en cuarto separado; señaló que efectivamente ha presenciado actos donde el sr. Gustavo para su opinión ha hecho sentir mal a su cónyuge, citando un ejemplo: fue cuando Aracelis cumplió años el año pasado, que estaban reunidos celebrando el cumpleaños de ella, y el sr. Gustavo en tono molesto le dijo a Aracelis que hacían todas esas gentes en su casa, sin la autorización de él; adujo la testigo que es normal que en las fiestas la gente se sirva los tragos; que hubo un momento en que su esposo se estaba sirviendo un Whisky y agarrando hielo de la nevera entonces y fue en ese momento cuando el sr. Gustavo le dijo a Aracelis porque utilizaban hielo de su nevera, sin su permiso; señalo que últimamente desde que se mudaron a donde vive la pareja todo lo que tiene que hacer Aracelis tiene que ser con el consentimiento de su cónyuge, que de hecho en la remodelación de la vivienda tenia que hacerse con la autorización de él, y si el sr. Gustavo no daba la autorización para hacer algo en la casa, pues no se hacia; expuso que Aracelis no podía tomar decisiones sin que él dijera si hazlo, que todo tenia que ser como él dijera; adujo que acompaño a Aracelis al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) a denunciar al sr. Gustavo por maltrato físico propinado a su cónyuge; que en otra oportunidad la acompaño una vez más porque que el sr. Gustavo la estaba esperando en su casa con un abogado que lo acompañaba, y Aracelis fue a solicitar apoyo de la policía de Sucre; señalo que en varias oportunidades ha sido testigo de cómo Araceli llora, y que a veces tiene actitudes de que ha sido una mujer maltratada psicológicamente es lo que ella ha observado básicamente . En la repregunta expuso; que fue a declarar porque fue llamada para hacerlo en calidad de testigo: señaló que es cuñada de Aracelis; adujo que no tiene ningún tipo de interés en el proceso.


2.) MIREYA COROMOTO JAIME ARAQUE titular de la cédula de identidad N° V-5.891.657 domiciliado en la siguiente dirección XXXXXXXXXXXXXXXX quien señaló:
“…que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuge desde hace más o menos diez (10) años; adujo que no ha presenciado ningún episodio entre ellos…”

Quien suscribe, considera que la primera testigo esta parcializada con la parte actora, y la segunda testigo no presenta certeza de tener conocimiento de haber presenciado ningún tipo de episodio entre los cónyuge; es por lo que este Tribunal desecha las testimoniales por cuanto no fueron congruentes en su deposición, y así se establece.

OPINIÓN DE LAS NIÑAS DE MARRAS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, las niñas de autos comparecieron a la Audiencia de juicio, quienes fueron debidamente escuchadas por la Juez de este Despacho Judicial.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte de la cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés de ella hoy accionante, y su cónyuge a tratado de recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que existe el abandono voluntario por parte de la ciudadana ARACELIS CEDEÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, por todo esto, esta Sentenciadora debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta, por lo que deviene del hecho que la parte actora, a mutuo propio manifestó su deseo de divorciarse, por lo que no se genero producto de coacción alguna, pues esta decisión fue voluntaria tal como los cónyuge lo afirmaron en la celebración de la audiencia de juicio, a toda luces se conjuga por una parte la sevicia por ambos cónyuges, en virtud de las denuncias que se efectuaron ambos, y de otro modo, el abandono de cohabitación por parte de la actora, al mudarse de habitación y separarse de cuerpo; aunque no lo señaló en el libelo de la demanda siendo ella quien lo abandono; todo lo anterior hace que al presente caso se le aplique el divorcio solución; y así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, por demostrarse fehacientemente hechos que llevaron a la conclusión a través del silogismo lógico, que los cónyuges se denunciaban en varios entes públicos, entre ellos: Fiscalía Penal, CICPC, Policía de Sucre etc, por presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se evidencia de las actas procesales que los cónyuges incurrieron en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada de los cónyuges, que éstos haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio; y así se decide.
De otro modo, en fecha 01 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de reconvención logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza sus argumentos esgrimidos en su escrito, específicamente en cuanto al abandono por parte de su cónyuge, evidenciándose que la parte actora no desvirtuó ni contesto lo alegado por el demandado; ahora bien, la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario; que los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario, que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpos, que el abandono no se presenta solo materialmente, sino también con el incumplimiento de los deberes conyugales; ahora bien, la actora señaló en la audiencia de juicio haber decidido dormir en cuarto separado y de cuerpo por cuanto su cónyuge se negó a buscar ayuda de un especialista (Urólogo); se evidencia que el demandado logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en su reconvención, y por los alegatos esgrimidos por la actora en la audiencia de juicio, evidenciándose un severo deterioro de la relación y así se decide.

Con base a lo expuesto este Tribunal se encuentra en la obligación de disponer las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de las instituciones familiares de las niñas de marras, vale decir, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, tal como prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora con base a lo alegado y tomando en consideración las máximas experiencias, pasa en el dispositivo del fallo, a tomar las medidas tendientes a garantizar la protección integral y el interés superior de la niña de autos, así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.469, contra su cónyuge, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; y se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ, contra la ciudadana ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES solo con base en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES y GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ en fecha 25 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo acta N° 76.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia); Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, las decisiones proferidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 01/02/13, relativa al procedimiento Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar; serán ratificada por este Tribunal; ahora bien, en cuanto al procedimiento de Obligación de Manutención le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido; en consecuencia, quedaron establecidas de la siguiente manera

“……La CUSTODIA de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será ejercida por la progenitora.....”
“…..En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen en la audiencia que es de común acuerdo, tomando en cuenta el interés superior de la niñas y llegaron al siguiente ACUERDO: la convivencia será ejercida una vez sea publicada la sentencia de la siguiente manera: 1) el padre compartirá cada quince (15) días con sus hijas desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), comenzando el siguiente fin de semana a favor del padre y el próximo la madre. 2) en relación a Carnavales del año 2013, la madre lo compartirá con sus hijas, mientras que la Semana Santa del año 2013, las niñas lo compartirá con su padre, alternándose los años siguientes. 3) Las Vacaciones escolares: Primer Período (15 de julio de 2013 al 15 de Agosto de 2013) las niñas lo compartirá con su madre, mientras que el Segundo Período: (16 de Agosto de 2012 al 15 de Septiembre de 2012) las niñas lo compartirán con el padre, alternándose los años siguientes. 4) Las Festividades Decembrinas: Noche buena (24 y 25 de Diciembre) del año 2013 las niña lo compartirá con su padre, en tanto que en Año Nuevo (31 de Diciembre de 2013 y 01 de Enero de 2014) serán disfrutada con su madre, alternándose los años siguientes. En cuanto al Día de la Madre y del Padre, las niñas lo disfrutarán con el progenitor respectivo. Días feriados: Se alternarán al igual que los bancarios entre ambos padres. Cumpleaños: En cada cumpleaños de las niñas los padres propiciarán un espacio para que las mismas puedan compartir con ellos…..”
“….En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (EDUCACIÓN): Cada padre trasladará a sus hijas un día de la semana al colegio cada uno intercalados comenzando a partir del lunes de la semana que viene 4 de Febrero del 2013 el padre y luego la madre….”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En lo concerniente a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.200,00), equivalente a cuarenta y ocho con ocho por ciento (48,8 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013.
SEGUNDO: Se establecen cuatro (04) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; dos (02) a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 2.400,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado; y dos (02) cuota especial en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 2.400,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado, la cual deberá ser depositada en el mes de noviembre en la cuenta corriente N° 10881518480 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las niñas de marras, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ, y ARACELIS CRISTINA CEDEÑO FUENTES, para que asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación del núcleo familiar.
QUINTO: Se INSTA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEÓN SUAREZ para que asista a Terapias de Fortalecimiento Familiar, en el INAPSI para lo cual el Tribunal de Ejecución librará el oficio respectivo.
SEXTO: Se INSTA al grupo familiar LEÓN SUAREZ- CEDEÑO FUENTES para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
SEPTIMO: Se INSTA a las partes a consignar los respectivos informes de seguimiento, y/o constancias de asistencias de las actividades antes indicadas ante el tribunal de la causa por un período de un (01) año, a fin de garantizar lo que aquí se dispone en resguardo del interés superior de las hermanas LEÓN CEDEÑO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ











BAG/EP/yosoty.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2012-16643