REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-010316
PARTE ACTORA: ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.977.375, representado judicialmente por el Abg. MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.532.
PARTE DEMANDADA: JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.126, representada judicialmente por el Abg. ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representadas por la Abg. NORBELIS BAEZ, en su condición de Defensora Pública Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-
Revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto con motivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2.012, por el ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.977.375, contra la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.12.
De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 04/06/2012, el Tribunal Décimo Quinto(15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por no ser contraria al orden público, a la moral, buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25/03/2013, se levantó acta con motivo de la Fase de Sustanciación, (Audiencia Preliminar), en la que se acordó oficiar a las siguientes instituciones:

“… a Banesco Banco Universal con la finalidad de que remitan informe detallado de los saldos y movimientos de la cuenta N° 0134-0339-24-3391107324 a nombre de TUNAFISH C.A. y de la cuenta 0131-0339-29-3393153074 de Banesco Banco Universal a nombre de Elías Sultán desde su apertura y hasta el 30/01/2011, con la finalidad de demostrar el acervo patrimonial del que dispuso el demandante por si solo en ese periodo de tiempo y determinar la cantidad que le corresponde a mi representada en base al 50% de ley.
- Se oficie a SUDEBAN a fin de que informen a este Tribunal si el ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN, posee cuentas en las Instituciones Bancarias del país y que especifiquen la fecha de creación y los estados de cuenta desde el 05-11-2011 hasta el 30/01/2012; así como si posee firmas registradas en otras cuentas bancarias a nombres de terceras personas naturales de personas jurídicas, con la finalidad de demostrar el acervo patrimonial del que dispuso el demandante por si solo en ese periodo de tiempo y determinar la cantidad que le corresponde a mi representada.-
- Se libre oficio, atendiendo al protocolo adicional de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas del Extranjero del 28/11/1992, a “Israel Discount Bank of New Cork (IDBBANK), ubicado en Aventura Branco 18851 NE 29TH AVENUE, STE. 600 AVENTURA, MIAMI, FL 33180 Estados Unidos de Norteamérica, para que se sirvan remitir a este Tribunal los estados de cuentas y saldo de las cuentas N° 70-1741-1 y N° 320-02968, desde su apertura y hasta el 30/01/2011, con la finalidad de demostrar el acervo patrimonial del que dispuso el demandante por si solo en ese periodo de tiempo y determinar la cantidad que le corresponde a mi representada.-
- Se sirva oficiar al representante de la Sociedad Mercantil Alimentos Querine 2009, C.A., ciudadano Hugo Reynaldo Urbano-Taylor, para que informe a este Tribunal si el demandante posee firma registrada en las cuentas bancarias de esa empresa, el cargo que desempeña, desde que fecha, el monto de sus ingresos y de las prestaciones sociales acumuladas, con la finalidad de demostrar la capacidad económica del demandado y determinar cuanto es el monto de las prestaciones sociales devengadas y acumuladas por el demandante, que de las mismas corresponde un 50% a mi representada hasta el 30/01/2012.
- Se libre oficio al Tribunal 14° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para que remita las resultas de la experticia de la deuda total mas intereses de mora que adeuda el demandante que dieron origen a la medida de embargo que pesa sobre el inmueble decretada en el cuaderno de medidas AH51-X-2008-000774 y solicitada por esta representación al Tribunal mencionado de las cuales no hay resultas.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
- En atención al contenido del articulo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, ordene la experticia técnica a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de los correos consignados en el expediente y darle así pleno valor probatorio a su contenido, el cual es demostrativo de mala fe del demandante de sustraer cantidades de dinero de la comunidad conyugal en perjuicio de mi representada, que el experto designado rinda informe ante el Tribunal y lo convalide personalmente en la audiencia de Juicio...”

En fecha 26/06/2012, el Tribunal de la causa remite con oficio la totalidad del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-010316, al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo ordenado al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f.424 al 426).
En fecha 09/07/2013, conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la causa antes señalada, le da entrada y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06/08/2013, la cual fue diferida para el día 09/10/13, celebrándose la misma, en la cual se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación, en los siguientes terminos:

“…que no consta en autos, las resultas de las pruebas (1) Oficio dirigido al Banco Discount Bank y (2) Oficio dirigido a la Empresa Alimentos Quierine 2009, y visto que la parte demandada señaló la dirección de la empresa Alimentos Quierine 2009, la cual se encuentra en: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C1, Restaurant Kampal, pasillo donde esta ubicada la CANTV, frente a Banesco Express, Municipio Baruta, Estado Miranda, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordena remitir la totalidad de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto (15) de Mediación y Sustanciación, a los fines que ratifique con carácter de extrema urgencia ambos oficios y obtenga sus resultas, para ser remitido nuevamente a juicio, en aras de no vulnerar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes y poder emitir el pronunciamiento respectivo…”

-II-
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal debe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15/07/2013, exp. 11-0532, de lo cual se extrae:

“…. El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar dictó decisión mediante la cual desaplicó el último aparte del artículo 476 eiusdem, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación “…a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica, la cual está fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, ya que en dicho oficio fue señalado que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes”.

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”. (Subrayado y negritas añadidas).

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.

Sobre el particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, estimó pertinente la desaplicación de la norma en cuestión, específicamente del último aparte del artículo que se transcribió que expresa que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses, porque en el caso concreto contravendría con el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, así como respecto de los artículos 26 y 257 eiusdem, que prescriben una justicia sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Aunado a ello, el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en consonancia con la jurisprudencia antes transcrita, debemos resaltar que el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…”.
Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, expresa que: “… Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 485 de la citada ley establece, que: “…concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza… se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos… El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”. Señalándose en dicha disposición que: “…en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas…” Añadiéndose en dicho artículo que: “… constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley…”.

Así las cosas, se evidencia que si el juez de Mediación y Sustanciación remite el expediente al Juez de Juicio (como ocurrió en la presente causa), por el hecho de haberse vencido el plazo de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, aplicando estrictamente lo pautado en señalado artículo 476, se estaría remitiendo el expediente a la fase de Juicio, una causa sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación, el cual no es otro que la preparación de dichas pruebas, por lo que se observa que falta la materialización de las pruebas arribas indicadas al no contar con la respuesta de dichas pruebas, mal podría este Tribunal de Juicio, continuar con la presente causa; por lo que se estuviese infringiendo en los Principios Fundamentales de rango Constitucional y Legal, por lo que tales probanzas, son de gran importancia al momento de tomar la decisión en la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; y así se establece.

-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, en aplicación estricta de la sentencia up supra señalada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En consecuencia, el Tribunal de la causa NO deberá remitir el expediente, a pesar de haber vencido el plazo de tres meses para la conclusión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar hasta que conste en autos las resultas de tales pruebas. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que itinere el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AP51-V-2011-010316
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
BAG//EP//Oy.