REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2010-010297
DEMANDANTE: JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, asistido por el Abg. VICTOR RAFAEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.448.
DEMANDADA: ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732, asistida por el Abg. EULER JOSE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.449.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de junio de 2010, por el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, asistido por el Abg. VICTOR RAFAEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.448, a favor de su hijo, el niño JUAN SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732. La parte accionante alega en su escrito libelar que, de su relación con la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, procrearon un hijo; que ha venido contribuyendo con la manutención de su hijo desde junio de 2006, fecha desde que ha estado activo laboralmente, es por lo que realiza ofrecimiento de manutención.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732, asistida por el Abg. EULER JOSE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.449, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza la oferta de la parte actora, alega que el actor presenta deposito haciéndolo pasar por pago de obligación de manutención cuando no es cierto, alega que se realizaban depósitos mutuamente en relación a relaciones comerciales, informa al Tribunal que la intención del actor es presentar una oferta que en el transcurrir de los meses quedará irresoluble, alega que ha sido ella y sus familiares quienes han corrido con los gastos del niño de autos, alega que el actor ha tenido, ingresos suficientes para cumplir su obligación pero jamás lo hizo.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acta N° XXXX, de los libros de nacimientos llevados por Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal le otorga mérito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y las partes involucradas, y así se declara.-
PRUEBA DE INFORME:
Se recibió oficio N° GRH/11100/55, de fecha 15/08/2011, emanado de Venezolana de Televisión C.A., mediante el cual remiten información con respecto al estatus laboral del demandante, la misma es demostrativa de que el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, no se encuentra como personal activo de C.A. Venezolana de Televisión.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORME:
Se recibió oficio Nº RRHH-SAP-2011-00206, de fecha 12/08/2011, emanado de la empresa PDVSA, mediante el cual remiten información con respecto al demandante, la misma es demostrativa de que el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, no es trabajador de dicha empresa por lo que no pueden suministrar la información.
En relación a las pruebas de informe de ambas partes, se le otorgan el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que la presente demanda fue presentada en fecha 11 de junio de 2010, no obstante se pudo verificar por hecho notorio judicial del sistema Juris 2000, que en fecha 30/01/2012, el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.167.120, demandó la privación de custodia a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.732, la cual fue declarada con lugar en fecha trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:
“..Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Custodia incoada por el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.120, contra la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.732, de conformidad con el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: En consecuencia, se priva a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732 de la custodia del SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
TERCERO: La custodia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la ejercerá su progenitor el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
QUINTO: Se INSTA al progenitor para que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que el SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mantenga un equilibrio emocional, y pueda crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos parentales para mantener el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de un (01) año.
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, a realizar terapias individuales para obtener mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales, referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada; deberán consignar ante el tribunal de ejecución los informes respectivos por un periodo de un (01) año. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos de acudir a dichos programas y o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
SÉPTIMO: A los fines de no vulnerar los derechos constitucionales del niño en el sentido de mantener contacto con la madre, este Tribunal fijara en el extenso del presente fallo un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO.
En este sentido, este Tribunal establece que el monto que se fije en el presente fallo, deberá ser depositado en la cuenta de la progenitora, hasta la ejecución de la sentencia definitiva de privación de custodia, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción incoada por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues el actor pretende la Fijación por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el monto de la Obligación de Manutención en beneficio del niño y del Adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil, y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad de su hijo identificado en auto, el mismo se encuentran incapacitado para abastecerse por si solo de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este sentido, es pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Es importante señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma:
La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado, la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, razón por la cual el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.(Negritas y subrayado nuestro)
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que el legitimado accionante, señalo en su escrito libelar que venía depositándole, de manera voluntaria en la cuenta de la progenitora y cual será el monto a aportar para cubrir las necesidades actuales de su hijo, a lo que la demandada no probo nada que rebatiera tales afirmaciones, toda vez que el mismo lo que busca es la posibilidad de cumplir de manera legal con sus obligaciones económicas con respecto a su hijo y en función de ello intentó el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad está incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los progenitores, proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la aceptación del monto propuesto a ser cancelado regularmente por el obligado u obligada manutencionista, por parte de quien ostente la custodia del niño de autos, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, y considerando que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no contravino el monto ofrecido por el actor, conforme al criterio anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, y así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, este Tribunal fija por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 51/100 CTS (Bs. 1.228,51), y establece dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 51/100 CTS (Bs. 1.228,51), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 51/100 CTS (Bs. 1.228,51), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual, el monto señalado; el monto que será fijado mediante la presente sentencia, deberá ser depositado, hasta la ejecución de la sentencia de privación de custodia, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, contra la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732, a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 51/100 CTS (Bs. 1.228,51) mensuales, cuyo monto equivale a medio salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial Nº 30, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.157 de fecha 30/04/2013, el cual deberá ser depositado en la cuenta bancaria aperturada por este Circuito Judicial de Protección, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros, N° XXXXXXXXX, a nombre de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732; en representación de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 51/100 CTS (Bs. 1.228,51), es decir, en los meses in comento cancelara la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 CTS (Bs. 2.457,02)dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Circuito Judicial para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño de autos por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios, deportivos y recreación.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos; y así expresamente se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2010-010297
OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BAG/EP
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