REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-007628
DEMANDANTE: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.973.
DEMANDADA: ANGELY DARIANY SOLER SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-20.841.641.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, por demanda incoada en fecha 27 de abril de 2012, por el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.973, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana NEIDA DEL CARMEN SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.-12.617.503.
La parte accionante alega en su escrito libelar que: en fecha 23/11/2009 en el expediente N° AP51-S-2009-019453; se homologó acuerdo de obligación de manutención en beneficio de su hija ANGELY DARIANY SOLER SALAS; que su hija es mayor de edad, cumplió 18 años en fecha 21/10/2011; por lo que solicitó la extinción de la obligación de manutención.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia simple del acta de nacimiento de la joven ANGELY DARIANY, acta N° 2316, folio 158, del año 1993, de los libros de nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao (Extinta Jefatura Civil de la Parroquia Macarao), del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le otorga mérito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.-
2.- Copia simple del asunto AP51-S-2009-019453, donde se homologó acuerdo de obligación de manutención en beneficio de su hija ANGELY DARIANY SOLER SALAS. Este Tribunal la valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
3.- Copia simple de la cédula de identidad N° V-20.841.641, de la ciudadana ANGELY DARIANY SOLER SALAS. Este Tribunal la valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la parte demandada no promovió ni se valió de ningún medio probatorio.
IV
MOTIVA
En el caso sub-iudice, estamos en presencia de una petición referida a la extinción de la obligación de manutención, fijada a favor de la joven ANGELY DARIANY SOLER SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.841.641, la cual se pudo constatar de la verificación del sistema documental Juris 2000 en el asunto AP51-S-2009-019453, en el cual se homologó acuerdo de obligación de manutención entre el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.973, (hoy accionante) y la ciudadana NEIDA DEL CARMEN SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.-12.617.503, en beneficio de su hija ANGELY DARIANY SOLER SALAS.
Cabe destacar que la parte actora toma como fundamento jurídico de su pretensión lo establecido en el artículo 383 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 383
Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negritas y subrayado nuestro)
De la norma supra transcrita se desprenden los supuestos en los cuales es procedente la extinción de la obligación de manutención, previamente establecida por el órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que si bien es cierto, la joven ANGELY DARIANY SOLER SALAS, alcanzó la mayoría de edad, tal y como se evidencia de la copia del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad que corre inserta en el presente asunto; no es menos cierto que haciendo uso del hecho notorio judicial a través Juris 2000, se pudo constatar la existencia de otro asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-V-20011-009725, donde se tramitó la Extensión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN SALAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.503, contra el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.973, en beneficio de la joven ANGELY DARIANY SOLER SALAS, de diecinueve (19) años de edad, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), donde dispuso lo siguiente:
“(…)…Observa esta Juzgadora, que la parte actora solicitó la revisión de la obligación de manutención para su hija ANGELY DARIANY, quien para ese momento de incoar la demanda aún era adolescente, ahora bien en virtud que la joven, ya alcanzó la mayoridad y que se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, requiere de la extensión de la misma… (…)” (Sub rayado y resaltado nuestro)
“(…)…La necesidad de la beneficiaria en manutención, aún cuando es mayor de edad, no es motivo para la terminación de la obligación de manutención, ya que esta cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no está en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases…(…)”(Sub rayado y resaltado nuestro
“(…)…Finalmente es importante destacar que el demandado nada probó, para desvirtuar lo alegado por la actora, por ello considerando lo antes expuesto, se procede a revisar la cuota de manutención homologada en fecha 23/11/2009, considerando prudente extenderla especto a la joven ANGELY DARIANY, tomando en cuenta que se encuentra cursando estudios en la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia se procede a fijar en el dispositivo de este fallo una cuota por obligación de manutención mensual para la beneficiaria de autos. Así se declara. “(Sub rayado y resaltado nuestro
Así las cosas, de la decisión supra transcrita se desprende que la petición de extensión de la obligación de manutención fue acordada mediante sentencia dictada por otro Tribunal de este Circuito Judicial, razón por la cual la demanda, incoada por el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, contra la ciudadana ANGELY DARIANY SOLER SALAS, tal y como quedará establecido de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del cuerpo del presente fallo; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.973, contra la ciudadana ANGELY DARIANY SOLER SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.841.641.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ.
BAG/EP/OH
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