REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-018048
DEMANDANTE: FREDDY DAVID LAMEDA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.766.
DEMANDADA: ADRIANA ANDREINA USECHE ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.870.221.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DORIS SANTIAGO, Fiscal Encargada Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Área Metropolitana, a solicitud del ciudadano FREDDY DAVID LAMEDA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.766, contra la ciudadana ADRIANA ANDREINA USECHE ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.870.221, a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; alega el accionante en el escrito libelar que requiere se le fije legalmente un Régimen de Convivencia Familiar adecuado a favor de sus hijos; que cada vez que la progenitora no le permite verificar las condiciones en que los niños se encuentran y son criados; que la fiscalia procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el correspondiente acto conciliatorio, el cual no se logró por cuanto la progenitora no acudió a ninguna de las citaciones emitidas por la fiscalia por lo que el actor solicitó se le permita compartir con sus hijos todos los fines de semanas desde las 04:00 p.m., hasta las 09:00 p.m.; en relación a las festividades de Carnaval y Semana Santa, el progenitor solicitó se le permita compartir el Carnaval con sus hijos y la Semana Santa con la progenitora; en cuanto a las festividades en el mes de diciembre, el padre desea compartir con sus hijos el 31, a fin de disfrutar con ellos dicha festividad; finalmente solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia simple del Acta de Nacimiento N° XXX, de fecha XXXXX, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de XXXXXXXXXXX, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, demostrativa de la filiación materna y paterna con la ciudadana ADRIANA ANDREINA USECHE ANGULO y el ciudadano FREDDY DAVID LAMEDA BRAVO, respectivamente; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° XXXX, de fecha XXXX, emanada de la Dirección de XXXXXXXXXX, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, demostrativa de la filiación materna y paterna con la ciudadana ADRIANA ANDREINA USECHE ANGULO y el ciudadano FREDDY DAVID LAMEDA BRAVO, respectivamente; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. Acta levantada en el despacho fiscal, suscrita por el progenitor, ciudadano FREDDY DAVID LAMEDA BRAVO, de la cual se desprende los hechos objeto de la presente causa, y donde se dejó constancia que la progenitora no acudió a ninguna de las citaciones emitidas por el referido despacho fiscal; a dicha documental esta Juzgadora, le Otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Trabajador Social TOMAS GONZALEZ, Abogada LIZBETH MARTIN y Médico Psiquiatra AGLAY YEPEZ, el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

El presente proceso legal fue iniciado ante el Tribunal 13º de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, debido a la solicitud de informe técnico ordenado a los ciudadanos Freddy David Lameda Bravo y Adriana Andreina Useche Angulo, padres de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en virtud al procedimiento que por Régimen de Convivencia Familiar ha incoado el progenitor.
Durante el inicio del proceso de investigación relativo este grupo familiar, se conoció que los hermanos en estudio se encuentran bajo la custodia de la progenitora, señora Adriana Andreina, desde que ambos adultos rompieron el vínculo de pareja que habían establecido hace aproximadamente 10 años.
• Los hermanos en estudio son dos escolares, de 09 y 07 años de edad respectivamente. Los mismos se encuentran incorporados a sus actividades de educación formal, son los únicos descendientes por parte de la rama paterna, mientras que ocupan el 2do y 3er lugar en orden descendente de un total de 3 hermanos por parte de su progenitora.
• En relación al área socio económico del grupo familiar de la progenitora, ésta manifestó que el ingreso monetario mensual depende de los aportes que realiza su pareja actual por la realización de su actividad laboral, lo cual le permite cubrir los gastos de manutención y pago de bienes y servicios del hogar visitado. La madre manifestó que el padre no realiza ningún aporte a favor de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos en estudio. En cuanto a los ingresos económicos mensual del grupo familiar paternos, los mismos dependen de los aportes que realizan los abuelos paternos, motivado que el señor Freddy David, aseguró que no se encuentra incorporado al mercado laboral.
• En la oportunidad en que se efectuó la actividad de visita domiciliaria al hogar donde reside la familia paterna, se percibieron condiciones de habitabilidad propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior de la vivienda no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. Igual observación se apreció durante la visita domiciliaria realizada en el interior de la vivienda donde habita el grupo familiar materno.
• Los ingresos monetarios del grupo familiar materno dependen de los aportes que realiza el señor Carlos Alfredo Gil Gil, pareja sentimental de la señora Adriana Andreina, por la realización de su actividad laboral, mientras que en el hogar paterno, los ingresos dependen de los aportes que efectúan los abuelos paternos, ya que supuestamente el señor Freddy David Lameda Bravo se encontraba desempleado.
• El Sr. Freddy Lareda, es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación psiquiátrica, se observo sano desde el punto de vista físico y mental, sin antecedente de enfermedad física y mental. Manifestó preocupación y angustia en poder restablecer su rol de padre, el cual según él lo tiene internalizado. Hay deseos en la vinculación afectiva entre sus hijos y él. Dice que en los actuales momentos no tiene trabajo fijo desde hace 7 meses; debido a que la madre de los niños, forma escándalos en su lugar de trabajo prescindiendo posteriormente de su trabajo. Debido a ello en los momentos no hay control socioeconómico. Sin embargo dice que esto no es limitante para asumir la parte que le corresponde en la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, ya que cuenta con una red de apoyo familiar que le ha brindado soporte en todo lo concerniente al cuidado y apoyo económico en algunas oportunidades. Refiere querer asumir un rol protector y garantizar el bienestar físico y mental, además garantizarle los derechos fundamentales que tienen que ver en la crianza de sus hijos.
• El padre de los hermanos en estudio se mostró interesado en la consolidación de la relación filial con sus hijos, por eso planteo que se reglamente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos en estudio, el cual pudiera ser de la siguiente manera: fines de semanas alternos, con pernocta, desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, así como compartir las vacaciones navideñas, fin de año, carnavales, semana santa y vacaciones escolares de manera equilibrada para ambos progenitores.
• La versión de la progenitora de los niños en estudio relacionado con parte social de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar incoada por el progenitor, no pudo ser detallada motivado que la referida adulta no asistió por ante la sede del Equipo Multidisciplinario en la oportunidad en que había sido citada.
• Del mismo modo que el trabajador social, la progenitora y los niños no pudieron ser evaluados desde el punto de vista psiquiátrico, debido a que no asistieron a la entrevista del trabajador social.
• Se recomienda que tanto la progenitora como los niños sean evaluados por el área social y psiquiátrica, para valorar la versión de todo el grupo familiar y tener una idea más clara sobre la dinámica familiar.

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque los niños no comparecieron a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró continuar con la celebración de la audiencia de juicio en virtud de la comparecencia de la Abg. DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de marras, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a los mismos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre el padre y sus hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada ADRIANA ANDREINA USECHE ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.870.221, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada, no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, cabe señalar, por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a los niños de autos, al momento de estos compartir junto a su padre, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ellos y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde los niños puedan desenvolverse y cuente con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. Con base en las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, en necesario tomar en cuenta que el grupo familiar debe asistir a psicoterapia de forma individual, y poder fortalecerse la relación padres e hijo. En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para los hijos el contacto tanto con su padre y con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con los niños de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre o madre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de los niños. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior de los niños, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de los niños y el adolescente consagrados en la propia ley; y así se declara.
Finalmente, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para los niños de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando no cohabite con éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno-filial y al mismo tiempo se le garantice a los hijos el bienestar que requieren para su desarrollo psico-emocional, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano FREDDY DAVID LAMEDA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.766, en su carácter de progenitor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana ADRIANA ANDREINA USECHE ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.870.221, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos los días, sábados y domingos cada quince (15) días, con pernocta, éste buscará a sus hijos los fines de semana que le corresponda en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 AM) y los entregará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00PM), en el hogar materno.
SEGUNDO: El día del padre, los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en el horario señalado en el punto primero. El día del cumpleaños de los niños, serán de forma alterna comenzando en el año 2014, con el padre, en el horario señalado en el punto primero.
TERCERO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, a partir del próximo año, los niños compartirán con su padre el carnaval y con la madre semana santa, intercambiándose en los años sucesivos recíprocamente las fechas.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares de los niños de autos, serán de por mitad, comenzando la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
QUINTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, los niños los pasaran junto a su progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 AM) y los entregará al día siguiente en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00PM), y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, los pasarán junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SEXTO: El incumplimiento de la presente decisión por parte de alguno de los progenitores, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, es decir la imposición del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-018048