REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-003510
DEMANDANTE: VERONICA MILANI PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.749.633. Debidamente representada por el Abogado EDGARD RAÚL LEONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.580.
DEMANDADA: OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.799.035. Sin representación judicial acreditado en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS GUITE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representado por la Abg. MILAGROS GAMARDO, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
-I-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del Procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, incoada por la ciudadana VERONICA MILANI PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.749.633, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.799.035, y lo explanado por la representación judicial de la parte accionante, Abg. JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.303, en la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se extrae:

“… Ciudadana Juez ocurro ante este Órgano Jurisdiccional para manifestar que mi representada desiste de su pretensión en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-003510, en virtud que el viaje se encontraba programado para vacaciones escolares y por cuanto transcurrió la fecha prevista, no tengo más nada que exponer…”.…”.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el DESISTIMIENTO de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.




-II-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del asunto Nº AP51-V-2011-012016, por lo que se ordena remitir la totalidad del mismo al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional así como al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que se sirva itinerar el asunto a su Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ







AP51-V-2013-003510
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
BAG/EP/Michelangela.-