REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-003810
DEMANDANTE: CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.879.405, debidamente asistido por la abogada MERLY JIBETH MONTERO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.559.
DEMANDADA: LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, nacionalidad Chilena mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.81.986.234, representada por la Abg. MARJORIE RONDON, Vigésima Segunda en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el Nº AP51-V-2012-003810, contentivo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.879.405, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
Ahora bien, por cuanto es imprescindible solventar la situación presentada en relación a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, esta Instancia Judicial, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales, y en aras de dirimir lo concerniente al procedimiento que nos ocupa, a todo evento realiza las siguientes consideraciones.
En fecha, 21/10/2013, con motivo de la continuación de la audiencia de juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, acordó lo siguiente:

“… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVEER, con los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ORDENA al ciudadano CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-9.879.405, para que se practique evaluación neurológica con paraclinicos, psiquiátrica y psicológica en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, el cual deberá consignar informes médicos ante este Tribunal, por consiguiente, se designa correo especial al ciudadano, CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, para que tramite las citas respectivas ante dicho centro asistencial de salud. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda aperturar cuaderno separado con la finalidad de dictar MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, consistente en que el ciudadano, CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, podrá retirar a su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a las una de la tarde (01:00 PM), sin derecho a pernocta, el cual comenzará a ejecutarse a partir del sábado 26/10/2013.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO y LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, para que realicen Talleres para Padres, en el Centro de Salud y Familia Feliz “Anauco”, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital…”.


-II-
En orden a lo antes expuesto, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación las siguientes observaciones:

Los artículo 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negritas y Resaltado añadidos).
Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

En armonía de lo antes señalado, observa este Tribunal que quien ostenta el cuidado y protección de la niña de autos es la madre, ciudadana LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO; así las cosas, se debe garantizar el derecho que tiene el progenitor, ciudadano; CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO a la convivencia familiar, todo en aras de preservar el interés superior de la niña y la institución de la familia, materia esta que están estrechamente ligadas al orden público.
Por tal motivo, no podemos dejar de un lado la importancia que tiene para el interés superior de la niña, el cual se traduce en su desarrollo psico-social, y en cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con la familia paterna.
En este sentido, para garantizar este derecho, la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego estricto a nuestra Carta Magna, establece la posibilidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de su hijo. Así mismo, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes en sus postulados, ha resaltado de manera categórica, la importancia que tiene para los niños y adolescentes construir una vida sin separarse de su entorno familiar.
En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 386 ejusdem, consagra el contenido de los derechos de niños, niñas y/o adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no custodio, así como otros familiares y aun terceros, y ello tiene su razón de ser motivado a que el escenario ideal para que se desarrolle un niño, niña y/o adolescente, es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige así a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Conforme a diversos criterios jurisprudenciales, la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se desarrolla en un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño, niña y/o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática de cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños, niñas o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores a la audiencia preliminar en fase de mediación no hubo conciliación, y aún cuando en esa misma fecha 16/05/2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional con entrega Supervisada en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se observa de las actas que rielan al asunto que conoce este Tribunal, que por diversas circunstancias no se realizó la convivencia en beneficio de fortalecer los lazos afectivos entre padre e hija.
Del Informe Integral realizado a los progenitores en fecha 09/11/2012, se observó que ambos viven en el Municipio Sucre, Estado Miranda, y el anhelo del progenitor es el estar mas cerca de su hija y poder compartir con ella más tiempo, alegando la progenitora que se debía considerar la edad de la niña y que la misma estaba amamantado. En vista del nivel de conflictividad entre ambos y a fin de que puedan internalizar su papel como mamá – papa- hija, resulta importante, tomar en consideración las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario N°05 de lo cual se extrae:

• es una niña de un año de edad, quien presenta apariencia sana, aseada y vestida acorde a la edad. Reside con su progenitora Sra. Loreto Zamorano.
• El señor CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, es un adulto de 42 años de edad, activo laboralmente.
• Habitacionalmente, el evaluado reside en una vivienda tipo quinta propiedad de sus progenitores, la cual tiene condiciones adecuadas para su habitabilidad.
• Su grupo familiar está conformado por sus progenitores y un hermano (abuelos y tío de la niña en estudio).
• Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias.
• Del presente proceso legal desea que se establezca un Régimen de Convivencia donde pueda compartir dos o tres días a la semana y fines de semana con pernocta.
• CÉSAR ADRIÁN FILARDO ESPÓSITO, es un adulto de 42 años con un nivel intelectual que impresiona promedio y un funcionamiento neurológico normal en el área de coordinación visomotora. Posee una personalidad extrovertida pero en él se observan aspectos psicopatológicos a tomar en cuenta, tales como marcadas dificultades para manejar la ansiedad y la agresividad e impulsividad, que, aunados a un rol de padre precariamente internalizado podrían generarle dificultades en actividades relacionadas con el cuido de su hija.
• La señora LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, es una adulta de 37 años de edad, quien se desempeña ocasionalmente como comerciante y transportista.
• Socioeconomicamente, el ingreso de la evaluada le permite cubrir medianamente las necesidades básicas y complementarias.
• Habitacionalmente, la evaluada reside en una vivienda tipo apartamento propiedad el cual fue residencia concubinaria y tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad, sus espacios brindan confort.
• De presente proceso legal refirió que está negada a que padre tenga contacto con su hija por temor a su integridad física.
• LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, es una adulta de 37 años, con un nivel intelectual que impresiona promedio alto y un funcionamiento neuropsicológico sin alteraciones aparentes. Posee una personalidad extrovertida y la tendencia a ser sugestionable, junto a ciertos rasgos de inmadurez que podrían dificultar el afrontamiento de situaciones conflictivas en el ámbito interpersonal y de pareja. No obstante, es una persona empática y con un rol de madre bien internalizado, demostrando estar en total capacidad para cuidar de su hija y captar las necesidades que eventualmente pueda presentar la niña. En ella no se observaron rasgos o síntomas psicopatológicos significativos que interfieran con su función materna.
• La Sra. Loreto Zamorano se encuentra en una situación de riesgo moderado y su experiencia relatada en su relación con el Sr. César Filardo da cuenta de un antecedente importante de violencia física, psicológica, patrimonial y sexual, a la cual estuvo sometida durante varios meses.
• Los progenitores de la niña presentan una comunicación limitada a raíz de la ruptura de la convivencia de pareja y que en la actualidad dan indicio de que aún no lo han superado. Este tipo de comunicación genera tirantez entre ellos obstaculizando sus roles como padres. (Resaltado y Negritas añadido).
• Es por ello que se recomienda a que asistan a una Escuela Para Padres, con el fin de que reciban orientaciones pertinentes en cuanto a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figuras parentales. (Resaltado y Negritas añadido).
• Incluir a la familia del Sr. Filardo en la supervisión del tiempo que éste comparta con su hija, de manera de que cuente con el apoyo y la orientación de éstos.
• Se considera que el Régimen de Convivencia Familiar propuesto inicialmente por la juez a cargo del caso es adecuado, debido a lo expuesto anteriormente. Sin embargo, para poder ampliar el mismo a beneficios tales como la pernocta y ausencia de supervisión se sugiere tomar en cuenta las siguientes recomendaciones:
• Remitir al señor Filardo a una evaluación neurológica con paraclínicos que permitan corroborar si existe algún tipo de disfunción en el área frontal y/o prefrontal, los cuales debe consignar con su informe médico correspondiente ante éste Tribunal. (Resaltado y Negritas añadido).
• *Remitir al señor Filardo a control psiquiátrico en una institución pública. Asimismo, dicha intervención permitiría brindar ayuda al señor César Filardo para que controle algunos de sus síntomas. (Resaltado y Negritas añadido).
• *Remitir al señor Filardo a una institución especializada en brindar asesoría para padres o Escuela para Padres, a fin de que fortalezca el rol paterno y aprenda herramientas más adaptativas para manejar el estrés, la agresividad y para tolerar la frustración. Todo esto con el fin de poder manejarse de manera adecuada con la Sra. Zamorano y con su hija. (Resaltado y Negritas añadido).
• Remitir a la Sra. Zamorano a una institución especializada en tratamiento de casos de violencia basada en género (Por ejemplo, PLAFAM), para que inicie un proceso psicoterapéutico que le permita recibir las herramientas necesarias para su autocuidado y facilite la elaboración de las situaciones traumáticas a las cuales ha sido expuesta, evitando así exponerse y exponer a la niña a situaciones de maltrato en un futuro. Asimismo, para brindarle herramientas de comunicación más eficaces que le permitan mantener un vínculo sano con el señor Filardo y le permitan llegar a encuentros fructíferos con éste al velar por el bienestar físico, psicológico y la cobertura de necesidades que presente en un futuro la hija que ambos tienen en común.

Con base en lo expuesto por el Equipo, este Tribunal considera importante dictar una medida MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, consistente en que el ciudadano, CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, pueda retirar a su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a las una de la tarde (01:00 PM), sin derecho a pernocta, y comenzará a ejecutarse a partir del sábado 26/10/2013, y deberán cumplirla ambos progenitores, hasta tanto conste en autos las resultas de las evaluaciones clínicas practicadas al ciudadano CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, momento el cual este Tribunal convocará a las parte a una nueva audiencia de juicio a objeto de decidir el fondo de la presente causa y así se declara.

-III-
Por lo antes expuesto, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales de la niña ALEJANDRA CAROLINA, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, consistente en que el ciudadano, CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, podrá retirar a su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a las una de la tarde (01:00 PM), sin derecho a pernocta, el cual comenzará a ejecutarse a partir del sábado 26/10/2013.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós días (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ


AH53-X-2013-000502
MEDIDAS CAUTELARES
BAG//EP//Michelangela.-