REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-002036
DEMANDANTE: ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.516.490; asistida en este acto por el abogado SANDY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
NIÑOS: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA: LORENA CONCEPCIÓN RON ROMERO, abogada, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en colaboración con la Defensora Décima de Protección.
DEFENSORA PÚBLICA: WENDY SCHARSCHMIDTS, abogada, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima de Protección.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.490; la parte accionante alega Que en fecha 26/11/1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAFAEL FAUKACK FAULACK, que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia dictada en fecha 11/03/2008, por la Sala de Juicio VII, de este Circuito Judicial sin que di9cha unión de hecho fuese disuelta fáctica o materialmente, toda vez que aun divorciados convivieron, cohabitaron y permanecieron juntos en forma ininterrumpida publica y notoria, entre familiares, reilaciones sociales y vecinos donde vivieron hasta el día del fallecimiento del ciudadano LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, que el de cujus, presentó como su hijo al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a quien concibió con la ciudadana ZULY MAR DAZA CHACON, no obstante el mismo no estableció de ninguna manera unión permanente con la referida ciudadana, sin embargo reconoce todo y cada uno de los derechos protección y socorro que le corresponden o pudieran corresponder al mismo.
-II-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ y el de cujus LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, plenamente identificados en autos. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.
2.- Actas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ y LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, de nombres SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXX por la certeza de dicho documento público que prueban la filiación de los niños antes mencionada con sus progenitores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en la causa N° AP51-S-2007-022312, de la Sala de Juicio VII, de este Circuito Judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma prueba que fue disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos DAMELYS ANGULO ISTURIZ y LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, y así se declara.
4.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del fallecimiento del referido ciudadano, y así se declara.
5.- Copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien fue concebido por la ciudadana ZULY MAR DAZA CHACON, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es demostrativo del vinculo filial existente entre el niño antes mencionado y el de cujus LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, y así se declara.
6.- Serie de fotografías donde se aprecia a la familia Faulack-Angulo, las cuales son valoradas por este Tribunal conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, donde el de cujus LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, compartía en diversas oportunidades con la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO y sus hijos, y así se declara.
7.- Certificado de inhumación, recibo de pago por servicios fúnebres, lapida, filiación de los niños antes mencionada con sus progenitores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indicio que de que la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO, mantenía una relación con el de cujus, ya que fue la misma quien se hizo cargo de los referidos tramites, y así se declara.
8.- Permisos laborales concedidos a la señora ASTRID DAMELYS ANGULO, con motivo de la muerte de su “esposo”, este Tribunal los desestima, en virtud de que los mismos nada demuestran o aportan en el presente caso, y así se declara.
9.- Solicitud de seguro colectivo, hecha por el difunto Rafael Faulack, a favor de su esposa Astrid Damelys, este Juzgador, por cuanto de la misma se evidencia que el de cujus LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, mantenía un seguro a favor del grupo familiar Faulack-Angulo, la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copias certificadas del Tribunal Décimo Tercero de Mediación de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP51-J-2010-017942, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ, a favor de sus menores hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con el de cujus, LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, y también del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la declaración de los niños antes mencionado como Únicos y Universales Herederos del de cujus LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, y así se declara.
DEL DERECHO A OPINAR DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que en la audiencia de fecha 07/08/13 comparecieron a la Audiencia de Juicio la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNAy el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y en fecha 30/09/13, compareció el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; manifestado su opinión, quedando debidamente registradas por el Equipo Audiovisual de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la opinión de la adolescente y los niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
III
PUNTO PREVIO DE LA TERCERIA
En virtud de la solicitud de tercería presentada, plenamente identificada en autos, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia consignada en fecha 22/05/2013 por la ciudadana KLEIDYS CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.401.794; debidamente asistida por el abogado ALI NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, mediante la cual interpone Tercería en la presente causa; este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio hace los siguientes razonamientos:
En primer lugar, observa este Juzgado, que en cuanto a la solicitud de Tercería se fundamentó en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 475 eiusdem, instituye lo siguiente:
“Artículo 475.- Fase de Sustanciación. …Omissis… En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.” (Subrayado del Juzgado)
De la lectura de los artículos precedentemente citados, se colige que la referida Tercería debió haber sido solicitada en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Así, el artículo 475 eiusdem, antes citado, contempla la realización de una nueva Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a los fines de que las partes pudieren ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso, esto es, promover sus elementos probatorios y oír las intervenciones de las partes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva a los Terceros interesados, quienes en esa audiencia, deberían realizar sus observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. De ahí que, culminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y encontrándonos en la Audiencia de Juicio, resulte imposible reponer la causa nuevamente al estado de celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación sin violentar el principio constitucional establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Debido Proceso y la Eficacia Procesal, cuya protección constituye un deber fundamental para el juez, y así se hace saber.
De igual manera, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como norma supletoria, los momentos preclusivos para intentar la intervención de terceros de la manera siguiente:
“artículo 53. …Omissis…
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva [en el caso de LOPNNA, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación]; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia”
De lo anterior se desprende que cualquier intervención (coadyuvante o litisconsorcial) puede presentarse antes de la Audiencia de Juicio de Primera o Segunda Instancia, según el caso y, en caso de que se haya cumplido con los requerimientos del interés legítimo, personal y directo por parte de quien lo intente. En virtud de estas consideraciones este Tribunal NIEGA dicha solicitud de Tercería, y así se hace saber.
-IV-
MOTIVA
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia. Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…” (Subrayado de este tribunal)
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo, se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que este Sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos, ASTRID DAMELYS ANGULO y el de cujus LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK la cual comenzó el día 12 de marzo de 2008 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 28 de agosto de 2010. Así se declara.
En el presente caso, dadas la testimoniales de la ciudadana GABRIELA ELISA PICON REYES y del ciudadano JUAN PEDRO PEREZ, siendo estas debidamente evacuadas en fecha 30/09/2013; por este Tribunal, en las cuales se puede evidenciar que los testigos manifiestan en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que los ciudadanos ASTRID DAMELYS ANGULO y LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, eran pareja, que vivían juntos, hasta la muerte del ciudadano LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK. Dichas testimoniales le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que la misma no incurrieron en contradicción alguna en su declaración; así, también se observó que de ellos no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos; y así se decide.
De allí, es claro que en el presente caso, la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de juicio y sus escritos consignados a lo largo del iter procesal, por lo que en consecuencia, conforme a lo alegado y probado en autos quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada; y así se decide.-
Ahora bien, acogiendo el criterio pacifico, reiterado, y continúo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005:
“(…) pero como, al contrario del matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión ( lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad(…) (Destacados Nuestros)
Es por lo que se establece que la unión concubinaria entre el de cujus LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, con la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública, notoria, ininterrumpida como marido y mujer, a partir del mes de marzo del año 2008 y finalizó 15/09/2010 día de su fallecimiento; por lo que este Tribunal DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO que existió entre la parte demandante ASTRID DAMELYS ANGULO y la del causante LUIS RAFAEL FAULACK FAULACK, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.516.490; contra los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional declara: que entre la ciudadana ASTRID DAMELYS ANGULO ISTURIZ, ya identificada, y el De Cujus LUIS RAFAEL FAULACK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.618.229; EXISTIO UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2013-002036 ACCIÓN MERO DECLARATIVA BAG//EP//OH
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