REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-014692
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.570, representado por su Apoderado Judicial, Abogado ARGENIS ANTONIO LÓPEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.739.
PARTE DEMANDADA: VIELKA ESCOLASTICA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.854.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSALE 2°da. Y 3ra.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.570, representado por su Apoderado Judicial, Abogado ARGENIS ANTONIO LÓPEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.739; en el referido escrito el accionante alega que luego de contraído el matrimonio, sus relaciones se mantuvieron en un plano de armonía, afecto y compresión durante dieciséis (16) años, pero que desde el año 2.010 hasta la presente fecha, comenzaron a surgir diversos problemas y desavenencias por parte de su cónyuge, que fueron enfriando sus relaciones; señaló que su cónyuge cambio su actitud mostrando apatía, e indiferencia falta de interés hacia él, ausencia de cariño, de amor, dejando a tal punto de cumplir con su deber o débito conyugal; expuso que considera que ese hecho llevo a deteriorar aún más la precaria relación que a duras penas trataba de mantener; adujo que ese cambio de actitud y comportamiento trajo como consecuencia un abandono voluntario y el incumplimiento injustificado de su cónyuge, en sus deberes matrimoniales; expuso que esa situación fue repitiéndose cada vez con mayor frecuencia, de tal forma que en el mes de enero del año dos mil once (2.011) tomó la decisión de ausentarse por unos días de su hogar y volver por lapsos cortos, repitiendo eso de forma sucesiva para ver si de esa forma su cónyuge cambiaba su conducta; adujo que eso no produjo ningún efecto, es decir que su cónyuge continuó con su conducta intencional de abandono de sus deberes conyugales, sin darle justificación del por qué de su cambio de conducta, su falta de cariño, su falta de amor; señaló que eso trajo como consecuencia que él se alejara de su hogar; adujo que su cónyuge le comunicó que podía visitarla, pero no podía quedarse en el hogar permanentemente con ella; adujo que su cónyuge no le dio explicación del por qué ella abandona las obligaciones que debe tener con él, como lo es vivir juntos cumplir con el débito matrimonial, los deberes de cohabitación y asistencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que no contesto la misma, ni, por si ni mediante apoderado alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y VIELKA ESCALASTICA ORTEGA, según acta No. 241, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 08), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así de declara.
2.) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven JARNELLYS GINESKA ROJAS ESCALASTICA, acta No. 1516, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 09), esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la jove y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) ELIECER JAVIER ZAMBRANO ESTUPIÑAN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.436, ddomiciliado en la siguiente dirección: Av. Lecuna a media cuadra de la Esquina Velasquez, Edificio OPP piso 8, 11Apto, Santa Rosalia Caracas, quien señalo: “…
que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro Rojas; que presenció las peleas constante que él tenia con su cónyuge en el lugar de trabajo; que le consta que Pedro se fue del hogar por los problemas que tenia con la sra Vielka…”
2.) CHARBIT ESGARDO GONZÁLEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V-17.855.524 domiciliado en la siguiente dirección: Cota 905, El Paraíso Casa N° 23, Sector Naranjal parte baja escalera 3, quien señaló:
“… que conoce de vista trato y comunicación a Pedro; señaló que Pedro trabaja con él, y que en una oportunidad presenció en su lugar de trabajo cuando la sra Vielka golpeaba físicamente e insultaba a Pedro formando un escándalo en lugar de trabajo…”

Quien suscribe, considera que con el primer testigo se probó el abandono de la cónyuge hacia su esposo y esto quedó evidenciado en el episodio presenciado en el lugar del trabajo del actor siendo el testigo congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, y el desatender todas las obligaciones que el vinculo conyugal le imponía, en consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativa a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil; por tal motivo, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Se observa que el segundo testigo no incurrió en contradicción, y conoce el panorama familiar por ser amigo de la parte demandante, y porque presencio varios episodios y conducta de la ciudadana Vielka Escolastica Ortega; en consecuencia su testimonio se valora ampliamente para resolver la litis, y así se declara.

IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alego que la joven no vino por haber alcanzado la mayoridad; sin embargo, ello no implica que este Tribunal decida el fondo del asunto, como es el Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, debiendo en consecuencia también, decidir lo relativo a la Extensión de Obligación de Manutención, en virtud que para el momento en que se interpuso dicha demanda la joven Jarnellys Gineska aún era adolescente, en consecuencia, queda claro que corresponde a este Tribunal decidir en cuanto a la Institución relativa a la Obligación de manutención, a través de una extensión de obligación de manutención, aun cuando la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad, y así se establece.

Al respecto el artículo in comento dispone que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de: …” Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…
En el caso bajo análisis quedó demostrado que el actor en su propio verbatium en la audiencia de juicio adujo que su hija se encuentra cursando estudios universitarios; en razón de lo cual este Tribunal dictamina que la misma, se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, y así se decide.

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora señaló que su cónyuge cambio su actitud mostrando apatía, e indiferencia falta de interés hacia él, ausencia de cariño, de amor, dejando a tal punto de cumplir con su deber o débito conyugal; expuso que considera que ese hecho llevo a deteriorar aún más la precaria relación que a duras penas trataba de mantener; adujo que ese cambio de actitud y comportamiento trajo como consecuencia un abandono voluntario y el incumplimiento injustificado de su cónyuge, en sus deberes matrimoniales; expuso que esa situación fue repitiéndose cada vez con mayor frecuencia, de tal forma que en el mes de enero del año dos mil once (2.011) tomó la decisión de ausentarse por unos días de su hogar y volver por lapsos cortos, repitiendo eso de forma sucesiva para ver si de esa forma su cónyuge cambiaba su conducta; adujo que eso no produjo ningún efecto, es decir que su cónyuge continuó con su conducta intencional de abandono de sus deberes conyugales, sin darle justificación del por qué de su cambio de conducta, su falta de cariño, su falta de amor; señaló que eso trajo como consecuencia que él se alejara de su hogar; adujo que su cónyuge le comunicó que podía visitarla, pero no podía quedarse en el hogar permanentemente con ella; adujo que su cónyuge no le dio explicación del por qué ella abandona las obligaciones que debe tener con él, como lo es vivir juntos cumplir con el débito matrimonial, los deberes de cohabitación y asistencia; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que la demandada no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que la accionada, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, en consecuencia prospero en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la mis
ma, como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda incoada por el ciudadano Pedro Antonio Rojas Rodríguez,, contra la ciudadana Vielka Escolastica Ortega, se declare con lugar, y así se establece.

Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, en este casa sería Extensión de la Obligación de Manutencióncabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal se pronunciara en cuanto a las instituciones familiares; y así declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.570, contra la ciudadana VIELKA ESCOLASTICA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.854, con base en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VIELKA ESCOLASTICA ORTEGA, y PEDRO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, en fecha 22 de Septiembre de 1.994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta 241; en consecuencia este Tribunal dispone:
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Institución Familiar de la joven de marras, en modalidad de extensión de la Obligación de Manutención, es parte del presente fallo lo siguiente:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA MODALIDAD DE EXTENSIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor PEDRO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), la cual deberá ser entregada a la joven JARNELLYS GINESKA en efectivo, más los cesta ticket que viene entregado el progenitor, así como las bonificaciones, los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs.1.000, 00), a fin sufragar parte de los gastos por concepto de estudio, la cual es adicional al quantum de manutención fijado; y otra cuota especial en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.000, 00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado, la cual deberá ser entregada a la joven de marras.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Yosoty.
Divorcio Contencioso Causal 2°
AP51-V-2012-014692