REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-014433
PARTE ACTORA: REINA JOSEFINA PEÑA DE GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.075.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LUISANA DEL NOGAL ,
PARTE DEMANDADA: JOHANMARY CAROLINA ALVAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.365.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de julio de 2012, incoada por la ciudadana REINA JOSEFINA PEÑA DE GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.075, debidamente asistida por la Defensora Pública JAIVIS TORRES, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su nieta la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En el escrito libelar la accionante aduce que su hijo Ramón Antonio Gamarra Peña en fecha 07/03/2012 falleció y desde ese entonces ha tenido todo tipo de contratiempo para tener contacto con su nieta y ha sido imposible lograr por medio de la conciliación llegar a un entendimiento con la ciudadana JOHANMARY CAROLINA ALVAREZ BLANCO, madre biológica de su nieta, en relación a un Régimen de Convivencia Familiar; señaló que por tal motivo solicita se fije un Régimen de manera equitativa.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció, ni por si ni por medio de apoderado.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanada de la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXXXX, cursante al folio (06) del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre la demandada y la adolescente de autos , y así de declara.
2.) Copia simple del Acta de defunción N° 355, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 07 de las presentes actuaciones este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano RAMÓN ANTONIO GAMARRA PEÑA, padre de la adolescente de autos e hijo de la parte actora de la presente demanda, y así de declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no consignó prueba alguna.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de éste Circuito Judicial, inserto desde el folio 37 al 43 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”; en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En el caso particular que analizamos, el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 30 al 36 del presente asunto, arrojó como conclusiones, lo siguiente:
• Se trata de una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abuela paterna, ciudadana REINA CAROLINA PEÑA, a favor de su nieta la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
• Grupo familiar nuclear con poca convivencia, separados por conflictos permanentes de pareja, la madre limitó el contacto directo de la abuela paterna después del fallecimiento de progenitor de su hija, debido a desacuerdos en la crianza de la joven y a una comunicación poco asertiva por parte de ambas.
• En cuanto a la dinámica interna del hogar de la abuela paterna se observó grupo familiar integrado, con relaciones afectivas entre los miembros del grupo, valores afectivos y morales con predominio de un liderazgo participativo de todos los integrantes, con algunas limitaciones económicas, se observa comodidad en el hogar.
• Las acciones del grupo familiar están dirigidas hacia las metas comunes y de grupo a través de comunicación directa y sencilla. En cuanto a los roles complementarios y límites flexibles, con mas apertura en los momentos de tensión familiar.
• En el área socio-económica, reúne condiciones para cubrir necesidades básicas, sustentar requerimientos del grupo familiar.
• En el cuanto al área físico-ambiental, se observa dentro de un ambiente cálido de relaciones cotidianas familiares. Reúne condiciones básicas para la convivencia familiar.
• REINA JOSEFINA PEÑA DE GAMARRA Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación. En cuanto a la organización psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología…”
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de ambos Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que no se oyó a la adolescente de autos; en este sentido es importante lo dictaminado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, la cual es del siguiente tenor:
“..Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal).
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal)..”
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal).
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre los abuelos maternos o paternos y nietos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un parientes por consanguinidad, por afinidad se vea afectado en su derecho a ver a sus nietos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder desarrollarse junto a los mismos, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional del adolescente y la niña a frecuentar a sus abuelos maternos, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre los abuelos maternos y los niños, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada ciudadana JOHANMARY CAROLINA ALVAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.365, no desvirtuó ni contesto lo alegado por la actora.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada en el hogar de la ciudadana REINA JOSEFINA PEÑA DE GAMARRA, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, es importante resaltar el punto donde se señala que durante la investigación, la progenitora no pudo ser localizada a fin de completar la presente investigación; que la misma fue llamada telefónicamente en reiteradas oportunidades a través del número telefónico XXXXXXXXX, la cual se negó a aportar datos y se limito a colgar el teléfono de forma abruta y grosera, hacia el personal del Equipo Multidisciplinario; cabe señalar, por parte de ésta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, que se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a la adolescente de autos, al momento de ésta compartir junto a su abuela paterna, en virtud que no es sólo el desarrollo materno-filial entre ella y su madree, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde la adolescente pueda desenvolverse y cuente con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe ”… En cuanto a la dinámica interna del hogar de la abuela paterna se observó grupo familiar integrado, con relaciones afectivas entre los miembros del grupo, valores afectivos y morales con predominio de un liderazgo participativo de todos los integrantes, con algunas limitaciones económicas, se observa comodidad en el hogar …”. De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por la seguridad de la adolescente DHANA DE NAZARETH mientras la misma pueda desarrollarse de una forma segura, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de marras, en relación con su abuela paterna, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda la abuela paterna tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplida por la ciudadana JOHANMARY CAROLINA ALVAREZ BLANCO, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana REINA JOSEFINA PEÑA DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.237.075, en su carácter de abuela paterna de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana JOHANMARY CAROLINA ALVAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.11.408.365, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: La abuela paterna disfrutará de la compañía de su nieta SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días, domingos cada quince (15) días, sin pernocta, ésta buscará a su nieta los fines de semana que le corresponda en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 AM) y la entregará el mismo día a las seis de la tarde (06:00PM) en el hogar materno.
SEGUNDO:. El día del cumpleaños de la adolescente, será de forma alterna comenzando el año 2014, con la abuela paterna , en el horario señalado en el punto primero.
TERCERO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, a partir del próximo año, la adolescente compartirá con su abuela paterna el carnaval y con la madre semana santa, intercambiándose en los años sucesivos recíprocamente las fechas.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la adolescente pasara una semana con la abuela paterna, y el resto de las vacaciones las disfrutará con su progenitora.
QUINTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticinco (25) de diciembre, la adolescente lo pasara junto a su abuela paterna desde las nueve de la mañana (9:00 AM) y la entregará ese mismo día en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00PM), y el primero (01) de enero, los pasará junto a su abuela paterna.
SEXTO: La madre deberá permitir la comunicación entre su hija y la abuela paterna, a través de los números telefónicos XXXXXXXXXXXXXX; a través de cartas o misivas, Internet y cualquier otro medio de comunicación, durante la semana en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso de la adolescente.
SEPTIMO: A los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se INSTA a la ciudadana JOHANMARY CAROLINA ALVAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.11.408.365, para que asista a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a objeto que pueda resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo con la abuela paterna y pueda relacionarse como madre – viuda con hijos e hijos de padres divorciados, con la abuela paterna os y supere las emociones que significaron la decisión de la madre.
OCTAVO: Dado el proceso de separación de la adolescente y su padre , así como la dificultas de acuerdos entre los adultos, se ordena oficiar al Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines de que pueda mejorar la relación con su entorno familiar y reciban psicoterapia para contención y apoyo.
NOVENO: La abuela paterna, podrá visitar a su nieta en liceo, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares; se ordena librar oficio a tal efecto.
DÉCIMO: La abuela paterna, queda comprometida en velar por el cuido y bienestar de su nieta mientras la misma esté bajo su el régimen de convivencia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de la misma y en caso de ocurrir algún incidente durante el desarrollo de la convivencia, queda obligada la abuela a informarle inmediatamente a la madre de la adolescente de lo acontecido
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
BAG/SA/Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-014433
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