REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-002026
DEMANDANTE: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.101, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.516.
DEMANDADO: JOSÉ LOBATO REQUESENS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.176.542, asistido por su Apoderado Judicial, Abg. ALFONSO NUÑEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.513.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Primera (91°).
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta (04°), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
JOVEN: JOSHUA MICHELL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.887.888.
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad).
-I-
Revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (FILIACIÓN), interpuesto en fecha 07 de febrero de 2.011, por la ciudadana ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.101, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.516, en su condición de madre y representante legal de la joven adulta JOSHUA MICHELL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.887.888, contra el ciudadano JOSÉ LOBATO REQUESENS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.176.542. De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 10/02/2011, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite el procedimiento de Filiación por no ser contraria al orden público, a la moral, buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley in comento.
Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23/04/2013, se celebró la audiencia de juicio, en la que se acordó dictar auto para mejor proveer, bajo los siguientes parámetros:

“ … Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a objeto de fijar fecha en la cual los ciudadanos intervinientes y la joven de autos, comparezcan ante dicho organismos a practicarse la prueba Heredo-Biológica…”

En fecha 25/04/2013, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, libró oficio signado bajo el Nº 534/2013 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de lo cual reposa en el expediente recibido por parte de la institución antes mencionada de fecha 30/04/2013, sin obtener hasta la presente las respectivas resultas para dar continuación al juicio que nos ocupa.

-II-
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal debe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15/07/2013, exp. 11-0532, de lo cual se extrae:

“…. El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar dictó decisión mediante la cual desaplicó el último aparte del artículo 476 eiusdem, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación “…a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica, la cual está fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, ya que en dicho oficio fue señalado que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes”.

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”. (Subrayado y negritas añadidas).

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.

Sobre el particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, estimó pertinente la desaplicación de la norma en cuestión, específicamente del último aparte del artículo que se transcribió -que expresa que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses-, porque en el caso concreto contravendría con el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, así como respecto de los artículos 26 y 257 eiusdem, que prescriben una justicia sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Aunado a ello, el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste...”.

Así las cosas, en consonancia con la jurisprudencia antes transcrita, debemos resaltar que el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…”.
Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, expresa que “… Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 485 de la citada ley establece, que “…concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza… se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos… El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”. Señalándose en dicha disposición que “…en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas…” Añadiéndose en dicho artículo que “… constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley…”.
En atención a lo indicado, el problema que se plantea en la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y en todos los procedimientos relativos a la materia de filiación, constituye un hecho conocido por todos los jueces, que el 100% de las pruebas de filiación HEREDO BIOLÓGICA (ADN) promovidas por alguna de las partes o por ambas, para ser realizadas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), son practicadas por dicho instituto en un plazo que excede de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, señalados en el citado artículo 476 para la sustanciación de dichas pruebas, debido al exceso de pruebas de ADN que tiene que realizar dicho instituto a todos los Tribunales de Venezuela que así la requieran; y así se establece.
Así las cosas, se evidencia que si el juez de Mediación y Sustanciación remite el expediente al Juez de Juicio (como ocurrió en la presente causa), por el hecho de haberse vencido el plazo de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, aplicando estrictamente lo pautado en señalado artículo 476, se estaría remitiendo el expediente a la fase de Juicio, una causa sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación, el cual no es otro que la preparación de dichas pruebas, por lo que se observa que riela al folio 55, oficio Nº 2009/2011 de fecha 26/05/2013, librado por el Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación, en la cual se ofició al Departamento de Laboratorio y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se evidencie resulta alguna; por lo que nos preguntamos, donde se realizará la experticia antes mencionada, y al no contar con la respuesta de una posible fecha de los expertos en la materia, mal podría este Tribunal de Juicio, continuar con la presente causa; por lo que se estuviese infringiendo en los Principios Fundamentales de rango constitucional y legal, por lo que dicha prueba de experticia, es de gran importancia al momento de tomar la decisión en materia de filiación; y así se establece.

-III-
En merito a las anteriores consideraciones, en aplicación estricta de la sentencia up supra señalada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con la finalidad de asegurar que el procedimiento se efectúe conforme a la normativa legal vigente, en consecuencia, se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad la norma prevista en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser contrario en este caso específico, a lo dispuesto en los artículos 26, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una tutela judicial efectiva sin formalismos, el derecho a toda persona a conocer la identidad de sus padres y el deber del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad - paternidad y la obligación de los jueces de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consecuencia, el Tribunal de la causa NO deberá remitir el expediente, a pesar de haber vencido el plazo de tres meses para la conclusión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar hasta que conste en autos el resultado de la prueba de filiación (heredo biológica). Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que itinere el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ















AP51-V-2011-005505
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
BAG//EP//Michelangela.-