REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-012016
PARTE ACTORA: WILLIAM JESÚS RAMIREZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.041.757. Debidamente representado por el Abg. VICTOR ODREMAN y ELSA DEL CARMEN PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.573 y 70.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOMENES VIRGINIA CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.955.940. Debidamente representada por el Abg. ALEJANDRO GALINDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.004.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS GUITE ANDRADE en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del Procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y vista la diligencia recibida en fecha 01/10/2013, suscrita por los ciudadanos WILLIAM JESÚS RAMIREZ JEREZ y DIOMENES VIRGINIA CARRERA; debidamente asistidos por los Abogados, ELSA DEL CARMEN PINTO y ALEJANDRO GALINDO CASTRO, la cual es del siguiente tenor:

“… 1.- Yo, William Jesús Ramírez Jerez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.041.757, en mi condición de parte actora, y debidamente asistido de abogado he decidido por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción DESISTIR de la presente causa, fundamentado en lo establecido en el artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil, citamos “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. 2.-Estimamos pertinente el DESISTIMIENTO, porque el que para efectos de esta causa es la parte actora cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 264 eiusdem, citamos “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. 3.-Visto que el artículo 265 del compendio normativo antes señalado el cual establece, cito: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Siendo así las cosas, yo, Diomenes Virginia Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.955.940, conjuntamente con mi apoderado judicial, abogado Alejandro Galindo Castro, IPSA Nº 117.004, declaramos que convenimos sin coacción alguna sobre presente DESISTIMIENTO, propuesto por la parte actora. Y por último, solicitamos a este honorable Tribunal homologue el presente Desistimiento. De por terminada la causa y ordene el cierre y archivo del expediente…”.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el DESISTIMIENTO de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.

-II-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del asunto Nº AP51-V-2011-012016, por lo que se ordena remitir la totalidad del mismo al Tribunal Séptimo (7°) de Mediación y Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional así como al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que se sirva itinerar el asunto a su Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ






AP51-V-2011-012016
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
BAG/EP/Michelangela.-