REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-O-2013-021221
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA MARGARITA MAGO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.470.185, sin representación judicial acreditada en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUGO SAVARESE, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR TÉCNICO DE LA CATEGORÍA DE DIRECTOR TÉCNICO DE LA CATEGORÍA SUB 16 DE DEPORTIVOS METROPOLITANOS FÚTBOL CLUB
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el escrito de fecha 28 de octubre de 2013, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA MAGO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.470.185, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Ahora bien, por cuanto el mismo fue interpuesto encontrándose este Órgano Jurisdiccional de guardia, procede en este mismo acto a HABILITAR TODO EL TIEMPO NECESARIO, garantizando la tutela judicial efectiva, a tal efecto procede este Tribunal a constituirse en Sede Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millan, según el cual:

“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existen niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e intereses directos o indirectos de los mismos, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional; y así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad asentados en el ordenamiento jurídico positivo, así como la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así de las cosas se verificó que la parte accionante alega en su escrito libelar que:

“… El día 22 de octubre del presente año fue convocado mi representado SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a un entrenamiento en el Colegio Internacional de Caracas, durante el entrenamiento sufrió una fuerte contusión en el lado lateral de la rodilla derecha, él se quejó que le dolía mucho, y se sentó en el campo, enseguida le colocaron dencoru … El entrenador Manu expresó de manera alterada que - si estaban dormidos-y Ricardo le explicó que le había dicho a su compañero que jugara él porque le dolía demasiado la rodilla, Manu le dijo que lo hubiese dicho antes de que saliera el jugador correspondiente…
… SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA fue convocado a una practica el día miércoles en el Parque Vizcaya, durante el entrenamiento un jugador proveniente del Equipo Fratelsa Club de Futbol – cuyo presidente es el señor Hugo Savarase- quien en diferentes oportunidades lo había tratado de forma despectiva; durante el ejercicio Ricardo le pasó el balón y dicho compañero dijo –pasala bien- Ricardo le respondió con una de las usualmente repetidas en esos ambientes llamadas –malas palabras- (sic) Manu se acercó a Ricardo y le dijo que estaba suspendido indefinidamente …”.
Observado anterior, este Tribunal determina que la presente acción va dirigida a impugnar por la vía del amparo una decisión verbal del entrenador HUGO SAVARESE en cuanto a la suspensión del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de su equipo de fútbol, sobre la cual la parte accionante solicita una Medida de Protección Constitutiva para que el adolescente pueda entrenar y seguir los juegos respectivos.
Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva versa sobre una presunta vulneración de los derechos constitucionales relacionados con el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como el derecho a la igualdad y supuesta vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna, en lo concerniente a la suspensión del entrenamiento y juegos del equipo de fútbol al cual pertenece el adolescente de autos.
Así las cosas, debemos observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la ley in comento, la acción de amparo constitucional como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”.
Las características fundamentales de la violación constitucional, de acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, son las siguientes:
1. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.
2. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones a apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.
3. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados.
4. No consentida.
5. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

En cuanto a la amenaza constitucional que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, vale decir, que este pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cauce un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto que genere una amenaza inminente, ya existente o pronto a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6.2 ejusdem, en el sentido que si se trata de una amenaza no cierta, posible, realizable por el imputado e inminente, la acción resulta inadmisible.
Ahora bien, según del escrito presentado por la accionante, el entrenador conocido como “Manu” se acerco a Ricardo y le dijo que estaba suspendido indefinidamente, mas no consta en las actas, ningún escrito al respecto o la denuncia ante la Liga respectiva de Fútbol.
Por lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional no puede calificarse como un medio idóneo para conseguir respuesta a su pretensión, puesto que estas organizaciones deportivas tienen sus reglamentos internos que permiten coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se realicen en los campeonatos, de conformidad con los propósitos señalados en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como establecer mecanismos específicos de coordinación con todos los equipos inscritos, para la celebración de dichos eventos; y así se declara.
Así las cosas, procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección en el sentido de practicar alguna disciplina deportiva son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales prestada en los términos de la Ley que regula la materia. En tal sentido, se observa pues, que el supuesto agraviante es una liga deportiva colegial, la cual constituye una de las entidades de derecho privado que, de acuerdo con la Ley del Deporte, intervienen junto con el Estado en la organización, fomento y desarrollo de la actividad deportiva en Venezuela, que, según el artículo 2 de dicha Ley es de utilidad pública (...). Dichas entidades (...) cuando dicten actos sancionatorios en uso de las potestades que le ha conferido la misma Ley, se comportan ante sus integrantes en un plano de supremacía, es decir, de autoridad.
De otro lado, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, lo siguiente:
Potestad disciplinaria. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento:
1. Los y las atletas.
2. Los y las deportistas.
3 Los y las deportistas profesionales de los clubes afiliados a las organizaciones sociales promotoras del deporte asociativo.
4. Los entrenadores y entrenadoras.
5. Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o árbitras deportivas.
6. El personal técnico de las organizaciones.
7. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas al sistema asociativo.

En resumen, en el caso que se analiza, se observa que al parecer existe un mal entendido entre entrenador y jugador; entonces mal podría esta juzgadora emitir un pronunciamiento hasta que no se agote la vía administrativa, así las cosas, la accionante debe dirigirse a los representantes de la Liga Deportiva METROPOLITANOS FÚTBOL CLUB y manifestarle su inquietud para que estos a su vez, estos traten de resolver la situación de manera que el adolescente pueda seguir disfrutando y practicando su deporte de manera armónica, de manera que esto no afecte sus sentimientos y emociones.
De acuerdo a lo planteado, si bien la accionante alega que se ha lesionado el derecho a la defensa de su hijo con la decisión de la Liga Deportiva en la suspensión del adolescente de autos, no es menos cierto que esta decisión, de comprobarse tal lesión afectaría a los demás integrantes del equipo de fútbol, pues al faltar un integrante el equipo pierde su equilibrio. Es de acotar que el derecho supuestamente lesionado, lo fundamenta en la violación del derecho a la defensa, visto que el entrenador de forma arbitraria lo suspendió, sin mayor explicación, sin embargo, dicha sanción fue de manera verbal.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte la accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por existir otros mecanismos administrativos y judiciales, dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no demostró al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA MAGO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.470.185, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano HUGO SAVARESE, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR TÉCNICO DE LA CATEGORÍA DE DIRECTOR TÉCNICO DE LA CATEGORÍA SUB 16 DE DEPORTIVOS METROPOLITANOS FÚTBOL CLUB, sin otros datos de identificación, de conformidad con lo establecido en artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ



AP51-O-2013-021221
AMPARO CONSTITUCIONAL
BAG//EP//Michelangela.-