REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-016748
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ACEVEDO CANDIALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.663.012, asistido por su apoderado judicial el Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.
DEMANDADOS: ADRIANA MARIA GOMEZ HARDY y ANTONIO JOSE ARNAL MEINHARDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.689.550 y V.-14.469.8236, respectivamente, asistidos por su apoderada judicial Abg. LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. LORENA RON ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
I
Revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (FILIACIÓN), interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO CANDIALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.663.012, asistido por su apoderado judicial el Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra los ciudadanos ADRIANA MARIA GOMEZ HARDY y ANTONIO JOSE ARNAL MEINHARDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.689.550 y V.-14.469.8236, respectivamente.
En fecha 30/07/2012, se levantó acta con motivo de la Fase de Sustanciación, (Audiencia Preliminar), en la que se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con la finalidad que practiquen los exámenes y experticias hematológicas y heredo biológicas que sean necesarias a las partes intervinientes respecto al niño de autos.
Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 07 de enero de 2013, dictó auto dando entrada a la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/02/2013; se evidenció que no consta en autos la prueba heredo biológica; y según información de la apoderada judicial de los demandados, señaló que los mismos se encuentran viviendo en España; posteriormente en fecha 18/07/2013, se levantó acta de continuación de audiencia de juicio, y las parte acordaron suspender la presente causa por un lapso de tres meses; fijando nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 24/10/2013, se levantó acta de continuación de juicio, en la cual se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de tramitar la prueba heredo biológica, y una vez conste en autos la referida prueba debe remitir el expediente a juicio; en este sentido el Tribunal de Mediación debe librar el exhorto a España (al Juez Español) a los fines que ordene la realización de la prueba al grupo familiar constituido por el padre que reconoció al niño de autos, la madre y el niño, con la salvedad que se le debe solicitar la Juez Español que una vez tenga la fecha cierta de la práctica de la prueba debe avisar con suficiente antelación al Tribunal de Mediación a los fines que el presunto padre, ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO CANDIALES, antes identificado, se traslade a España a los fines que se le tome la muestra respectiva para coadyuvar con el esclarecimiento del presente caso.
II
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal debe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, de fecha 15/07/2013, exp. 11-0532, de lo cual se extrae:
“…. El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar dictó decisión mediante la cual desaplicó el último aparte del artículo 476 eiusdem, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación “…a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica, la cual está fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, ya que en dicho oficio fue señalado que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes”.
Para la decisión, la Sala observa:
El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”. (Subrayado y negritas añadidas).
Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.
Sobre el particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, estimó pertinente la desaplicación de la norma en cuestión, específicamente del último aparte del artículo que se transcribió -que expresa que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses-, porque en el caso concreto contravendría con el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, así como respecto de los artículos 26 y 257 eiusdem, que prescriben una justicia sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Aunado a ello, el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste...”.
Así las cosas, en consonancia con la jurisprudencia antes transcrita, debemos resaltar que el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…”.
Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, expresa que “… Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 485 de la citada ley establece, que “…concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza… se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos… El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”. Señalándose en dicha disposición que “…en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas…” Añadiéndose en dicho artículo que “… constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley…”.
En atención a lo indicado, el problema que se plantea en la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) y en todos los procedimientos relativos a la materia de filiación, constituye un hecho conocido por todos los jueces, que el 100% de las pruebas de filiación HEREDO BIOLÓGICA (ADN) promovidas por alguna de las partes o por ambas, para ser realizadas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), son practicadas por dicho instituto en un plazo que excede de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, señalados en el citado artículo 476 para la sustanciación de dichas pruebas, debido al exceso de pruebas de ADN que tiene que realizar dicho instituto a todos los Tribunales de Venezuela que así la requieran; y así se establece.
Así las cosas, se evidencia que si el Juez de Mediación y Sustanciación remite el expediente al Juez de Juicio (como ocurrió en la presente causa), por el hecho de haberse vencido el plazo de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, aplicando estrictamente lo pautado en señalado artículo 476, se estaría remitiendo el expediente a la fase de Juicio, una causa sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación, el cual no es otro que la preparación de dichas pruebas, y al evidenciarse que los demandados no se encuentran en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, contar con la respuesta de una posible fecha de los expertos en la materia, mal podría este Tribunal de Juicio, continuar con la presente causa; por lo que se estuviese infringiendo en los Principios Fundamentales de rango constitucional y legal, por lo que dicha prueba de experticia, es de gran importancia al momento de tomar la decisión en materia de filiación; y así se establece.
III
En merito a las anteriores consideraciones, en aplicación estricta de la sentencia up supra señalada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución en el presente procedimiento, el cual no es otro que garantizar al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, su derecho a conocer la identidad biológica de su padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido el Tribunal Décimo de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debe librar el exhorto a España (al Juez Español) a los fines que ordene la realización de la prueba al grupo familiar constituido por el padre que reconoció al niño de autos, la madre y el niño, con la salvedad que se le debe solicitar la Juez Español que una vez tenga la fecha cierta de la práctica de la prueba debe avisar con suficiente antelación al Tribunal de Mediación a los fines que el presunto padre, ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO CANDIALES, antes identificado, se traslade a España, para la toma de la muestra respectiva y coadyuvar con el esclarecimiento del presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de la causa NO deberá remitir el expediente, a pesar de haber vencido el plazo de tres meses para la conclusión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar hasta que conste en autos el resultado de la prueba de filiación (heredo biológica). Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que itinere el presente asunto y al Tribunal Décimo de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2011-016748
Filiación
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