REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-015453
DEMANDANTE: YOHNY RAFAEL ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.556.792, asistido por la Abg. ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909.
DEMANDADA: PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.002.849.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL GOMEZ RAMOS, Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. LORENA RON, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°), del Área Metropolitana.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de Agosto de 2012, por el ciudadano YOHNY RAFAEL ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.556.792, asistido por la Abg. ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.002.849; en el escrito libelar el accionante alega que requiere como padre del niño poder mantener un Régimen de Convivencia Familiar, que le permita compartir con su hijo y afianzar los lazos parentales que los unen; que hasta la presente fecha no ha sido posible ni siquiera poder establecer un canal de comunicación armonioso que le permita acercarse a su hijo, por el contrario la situación con la madre es total y absolutamente hostil, al punto de que ambos han tenido que acudir, reiteradamente a varias fiscalias y al Consejo de Protección a fin de poder establecer algún tipo de comunicación pero ha sido infructuoso; que tal es el hecho que el último organismo dicto medida de protección donde ambos han sido remitidos a evaluaciones psicológicas ordenada por el Consejo de Protección, así como la implementación de un nuevo régimen de convivencia familiar; que la madre del niño a sufrido trastornos mentales que alteran notablemente su nivel emocional y racional, siendo tratada en reiteradas ocasiones por especialista en este tipo de trastorno; que la madre ha mantenido conductas agresivas y violentas con las diversas instituciones educativas donde ha cursado estudios el niño, al punto de informar a la directiva de los planteles que el niño no tiene familia; que actualmente cursa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 (sección Adolescentes), sentencia condenatoria contra el adolescente ANGEL RAFAEL ALVAREZ, por el delito de violación presuntamente agravada, el referido adolescente es primo directo del niño de marras, esta situación ha traído graves desavenencias que le han distanciado de su hijo, al punto de no permitirle a la madre el menor contacto con el niño, por el contrario no puede acercarse a su hijo sin recibir atropello y vejaciones de la madre colocándolo en una situación de un padre alejado totalmente de su hijo; solicitó le acuerden un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente forma: cada quince días el padre podrá retirar al niño del hogar materno, retornándolo el mismo día, en el horario de las 09:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., dicho horario será tanto para los días sábados como para los días domingo, de igual manera el padre podrá compartí con su hijo el día del padre, en su cumpleaños podrá alternar con ambos, los días de vacaciones escolares, podrá el niño pasar una semana con su padre y el resto de las vacaciones con su madre; en las vacaciones decembrinas (24 y 31 de diciembre) será alternado un año el 24 con el padre un año con la madre de igual forma para los 31 de Diciembre; en cuanto a los días feriados (Carnaval y Semana Santa), serán alternos a fin que el niño pueda compartir tanto con la madre como con el padre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, mediante la cual se evidencia el vinculo paterno, inserto al folio siete (07); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
2. Copia Certificada de las evaluaciones psicológicas ordenadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual se encuentra inserto en el presente expediente del folio doce (12) al folio dieciséis (16); en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
3. Constancia emitida por la Fiscal Auxiliar Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano Yohny Rafael Álvarez Pérez, solicitó ser entrevistado por ante la misma, cursante al folio nueve (09); a dicha documental esta Juzgadora, le Otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
4. Constancias de la citación dirigida al ciudadano Yohny Rafael Álvarez Pérez, a los fines de tratar asunto a la Obligación de Manutención y la Inquisición de Paternidad, Cursante al folio 10 y 11; esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar el Régimen de Convivencia Familiar por el cual se demanda, y así se declara.
5. Constancia emitida por la E.B. XXXXXXXX, en la cual se hace saber que el niño de autos, nunca fue inscrito en dicha institución; en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por las partes demandadas, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas los mismos no hicieron uso de este derecho.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico practicado en el hogar paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada LIVIA DOMINGUEZ, Abogada YASMIRA GARRIDO y Psicóloga VIRGINIA CORSI, el cual corre inserto del folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento tres (103) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en el que se desenvuelve la familia por rama paterna y materna del pequeño Gabriel, se refiere:

 El presente caso trata de una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, que activara el ciudadano: Yonny Álvarez Pérez, en su carácter de padre del pequeño a favor de quien solicita se dicte una medida que permita la vinculación amplia entre padre e hijo. Basa su solicitud, en el hecho de que según su versión, la madre, ciudadana Patricia Quevedo Urbina ha hecho mal manejo e impedido los necesarios vínculos padre e hijo. Alega además dificultades psicológicas de su complementaria en el rol parental, por lo que según él se hace más apremiante su presencia constante en la vida de su pequeño hijo.
 En el presente caso, aun cuando trata de un Régimen de Convivencia Familiar, también fue ordenada la evaluación integral, a la madre del pequeño, es decir el estudio, también contiene Visita a su Domicilio (ver el cuerpo del informe).
 El niño, proviene como único descendiente de una relación amorosa de cuatro (4) años convivencia de sus padres, quienes para entonces, contaban con la edad de la adultez. De acuerdo con lo investigado, por ambos progenitores, Gabriel viene a ser el primogénito, respecto al cual ambos centran su interés y en el aso paterno, también su familia extendida. En el caso materno se desconoce esta dinámica.

 En el plano personal social, el niño exhibe una conducta general con criterios de sobreadaptación, mostrando acentuada necesidad de ser aceptado, querido y valorado, exhibiendo preocupación por presentarse adecuado, logrando impresión de seguridad y extroversión. La inteligencia impresiona normal brillante. Afecto resonante, recursos para control emocional.
 Las pruebas psicológicas administradas al niño sugieren en el plano emocional, presencia de sentimientos de inseguridad e inestabilidad probablemente relacionados con situaciones externas, bajo nivel de energía, tristeza, preocupaciones en el área de la sexualidad, en el plano de las fortalezas: capacidad para las relaciones interpersonales, afán de superación y motivación al logro. Mecanismos de defensa de supresión y desplazamiento. En relación a la dinámica familiar, ambos padres se presentan como figuras valoradas; representación de la familia dividida en dos bloques (uno conformado por el padre y el otro por familia extendida materna); identificación con el padre, percepción de éste como figura cercana emocionalmente, no obstante percibir necesidad de sortear obstáculos y barreras externas para relacionarse con él; imagen de la madre como figura de salvación y resguardo.
 El padre, se mostró consecuente y cooperativo para facilitar la evaluación, igualmente la madre quien asistió a los encuentros pautados con los profesionales, en cuyas fechas trajo al pequeño. El Sr. Yonny, es laboralmente activo, según él de forma independiente, alega su modalidad en el hecho de poder hacer los trámites presentes. Según se conoció por las dos partes adultas, hace un aporte sistemático s u pequeño hijo de Bs. 800,oo, que para la actualidad según su verbatun durante las entrevistas, aumentó en 400,oo que sumados alcanzan a Bs. 1200,oo mensuales. Adicionalmente se ocupa de sus gastos médicos. De acuerdo con la madre nunca ha fallado, aunque se ha retrasado en ocasiones.
 El ciudadano Yohny Rafael es un adulto masculino de treinta y cinco años de edad, proviene de grupo familiar estable, la crianza estuvo a cargo de ambos padres; refiere patrones de crianza y trato adecuados. Desde el punto de vista psicológico, muestra condiciones desde la perspectiva del funcionamiento cognitivo dentro de parámetros normales, en cuanto al área de la afectividad: Afecto resonante, en cuanto al contenido del estado afectivo, se observan emociones secundarias, tales como disgusto, por otra parte angustia y ansiedad relacionada con contenido somático la primera y con temores de orden psíquico la segunda. Las pruebas psicológicas sugieren presencia de un patrón de preocupación y tensión emocional, con afectación de las estrategias de contacto. Mecanismos de defensa: represión, racionalización y desplazamiento. Tendencia a albergar rencores.
 Bajo el cuido y la protección materna, el pequeño se aprecia atendido en el más amplio sentido, es su madre, quien diariamente lo lleva y retira de la institución educativa. Oportunamente recibe atención médica, apoyo psicoterapéutico y en ocasiones ha realizado actividades extracurriculares. Se encuentra incorporado a la educación formal, con un nivel pedagógicamente esperado, no se indago en el colegio, respecto a su desempeño, asistencia, rendimiento, pero según su madre su rendimiento es el esperado.
 Es de destacar al ciudadano Juez, que en varias oportunidades se le dio cita a la madre del niño, para que la misma acudiera a este Equipo Multidisciplinario, a los fines de realizarse las evaluaciones psicológicas, pero la ciudadana Patricia Quevedo no asistió en vista que se encontraba de reposo médico. Ahora bien, por lo anteriormente señalado, no se hizo la evaluación psicológica a la mencionada ciudadana y en vista que ya ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para remitir las resultas del informe integral solicitado por el Tribunal, este Equipo Multidisciplinario N° 7, envía el informe integral sin haberse realizado la correspondiente evaluación psicológica. Si el Tribunal considera conveniente dicha evaluación, le solicitamos que nos envié nuevo oficio, con el fin de reflejarlo en la estadística que se lleva ante la Coordinación de todos los equipos adscritos a este Circuito Judicial.
 La trabajadora social sostuvo contactos con el pequeño durante la entrevista con su madre, y durante la visita a su hogar, en los dos momentos, se apreció positivamente relacionado con su madre. Esta adulta mantiene un discurso bien elaborado respecto a su experiencia como madre, que describe como un acto superior de su vida, un vinculo de mucha profundidad, inclusive, al finalizar su entrevista, evocó dos canciones que según ella le canta todas las noches y las arreglo en inspiración por su hijo.
 Durante la entrevista que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2013, se conocieron aspectos que se relacionan con la dinámica de la pareja amorosa, misma que al parecer ya han sido superados, otro tema de relevancia, es un episodio, el cual esta relacionado con la situación sexual del pequeño, en el que estuviera relacionado cuando el niño tenía 4 años unos de sus primos, quien para entonces, tendría trece años, este adolescente inicial, estuvo retenido, durante seis meses y ya egresó pero según sus familiares, se ha residenciado junto a su padre, en una dirección diferente a la del padre del niño. De acuerdo con la apreciación de quien relata, estos hechos aparecen confusos, no obstante, determinaran la vida del pequeño, dependiendo del manejo que hagan sus adultos inmediatos, por lo que la recomendación es que estos adulto asistan a talleres y encuentros terapéuticos, que les permitan reconciliarse con la vida e incluso, nueves parejas, en el caso de que así lo planificaran.
 El padre reclama una medida de régimen de convivencia familiar amplio, toda vez de asentar huella con su presencia constructiva en la vida del pequeño. No objeta la posibilidad de encuentro coparental con su complementaria.
 Las condiciones materiales, en términos generales de la vivienda que comparte el padre con su familia de origen reúnen funcional y estructuralmente condiciones para la permanencia del pequeño en dicho hogar, ello considerando su sencillo nivel de vida. Presentes durante la visita estuvieron tíos y tías paternos del pequeño, tanto como sus dos abuelitos, quienes amablemente hicieron buenas referencias de su familiar, respecto de quien se expresaron con palabras afectuosas. La comunidad por ser de origen humilde presenta los riesgos ampliamente conocidos, sin embargo, por ser una comunidad con características consolidadas, ofrece las ventajas que ello conlleva, como la existencia de calles y avenidas pavimentadas y el acceso a todos los servicio públicos que reciben fluidamente.
 En ambos padres, se apreció un genuino interés por el bienestar físico y psicológico de su descendiente, se hace un llamado, para que ambos se reconcilien en el aspecto de la coparentalidad, en tal sentido: El equipo técnico que abordara la presente evaluación, considera que ambos padres reúnen condiciones materiales, psicológicas, de formación académica y sobre todo de disposición para asumir en cuidos a su hijo. Por ello se hace un llamado a ambos adultos para que fuere quien fuere al que le correspondiera en esta oportunidad el cuido de su hijo, garantice suficientemente el contacto del niño con su otro progenitor, dado a que ambos son importantes en la vida de este pequeño.
 Es importante recordarles, que lo que se agotó entre los dos adultos, fue la relación amorosa, no así la coparentalidad entre ambos debido a que tienen un hijo en común y no es conveniente para el pequeño, que perciba a cualquiera de sus progenitores como una figura amenazante. La idea es que ambos padres, por separado y en conjunto, trasmitan sentimiento de seguridad para el pequeño respecto a la que ambos están obligados a proteger.
 Los profesionales que abordaron el presente caso, hacen un llamado para que ambos progenitores, aprovechen el momento evolutivo en el que aun se encuentra el niño, (la niñez) para que en función de los intereses del mismo, subsuman los intereses propios que como adultos, están determinando sus conductas y entonces se dediquen a garantizar a su hija, la posibilidad real de que este cuente con una madre y un padre adecuados.
 Se les debe recordar que como responsables de la protección integral de su hijo, están obligados a garantizar equidad en las relaciones y por encima de todo a favorecer los intereses de los más vulnerados en las relaciones familiares (los niños). Indudablemente, los padres del pequeño para el equipo evaluador, no se constituyen en contra partes, más bien pasan a ser la familia del pequeño en estudio y complementarios en su rol parental, es por ello, que ante cualquier situación o circunstancia, lo más recomendable es la reestructuración de las relaciones entre los adultos, que es lo que por lo general, se expresa enferma o disfuncional, impidiendo así un apropiado manejo de las relaciones y vinculaciones familiares, posteriores a la relación amorosa.
 El llamado es para que ambos padres hagan su mejor esfuerzo para que logren el cierre necesario para así reconciliarse con la vida y sus nuevos proyectos, (incluye parejas) en el que esté presente el otro, pero sólo como complementario en su rol parental, en tal sentido y si fuere necesario, deben buscar ayuda terapéutica. Ambos también deben comprender que las personas de acuerdo a sus experiencias evolucionan y modifican la forma de relacionarse con el mundo que los rodea.
 Las condiciones generales de habitabilidad de la madre conjuntamente con su pequeño hijo, es un apartamento de grandes dimensiones, propiedad del abuelo paterno del niño, este aun cuando sencillo, ofrece mediano confort a todos y cada uno de sus miembros. Ambos padres en conjunto y por separado cuentan con ingresos aun cuando pequeños, porque en ambos casos es un poco más del sueldo mínimo, según lo que ellos aportaron, en conjunto pueden satisfacer las necesidades materiales de su pequeño hijo, considerando de que se trata de familias trabajadoras. (subrayado y negrilla nuestro)

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de ambos Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, no compareció el niño de autos, sin embargo el mismo fue evaluado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 95, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño de marras, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre el padre y el niño, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de auto.
En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley.
Si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada ciudadana PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.002.849, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada en el hogar de los ciudadanos YOHNY RAFAEL ALVAREZ PEREZ y PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, llama la atención a este Tribunal otro tema de relevancia, con respectó al episodio, el cual esta relacionado con la situación sexual del pequeño, en el que estuviera relacionado cuando el niño tenía 4 años, unos de sus primos, quien para entonces, tendría trece años, este adolescente inicial, estuvo retenido, durante seis meses y ya egresó pero según sus familiares, se ha residenciado junto a su padre, en una dirección diferente a la del padre del niño; sin embargó este hecho no es indicativo negativo para que este Tribunal pueda fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo si cuenta las condiciones que van a rodear al niño de autos al momento de compartir junto a su padre, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ellos y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde el niño pueda desenvolverse y cuenten con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe: “…En ambos padres, se apreció un genuino interés por el bienestar físico y psicológico de su descendiente, se hace un llamado, para que ambos se reconcilien en el aspecto de la coparentalidad, en tal sentido: El equipo técnico que abordara la presente evaluación, considera que ambos padres reúnen condiciones materiales, psicológicas, de formación académica y sobre todo de disposición para asumir en cuidos a su hijo. Por ello se hace un llamado a ambos adultos para que fuere quien fuere al que le correspondiera en esta oportunidad el cuido de su hijo, garantice suficientemente el contacto del niño con su otro progenitor, dado a que ambos son importantes en la vida de este pequeño…” De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por el interés superior del niño de marras, mientras que el mismo pueda desarrollarse de una forma segura, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, establecer un Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA. Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano YOHNY RAFAEL ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.556.792, en su carácter de progenitor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.002.849, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hijo, los días, sábados y domingos cada quince (15) días, sin pernocta; éste buscará a su hijo los fines de semana que le corresponda en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo entregará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00PM) en el hogar materno.
SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en el horario señalado en el punto primero. El día del cumpleaños del niño, será de forma alterna comenzando el año 2014, con el padre, en el horario señalado en el punto primero.
TERCERO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, a partir del próximo año, el niño compartirá con su padre el carnaval y con la madre semana santa, intercambiándose en los años sucesivos recíprocamente las fechas.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño pasara una semana con el progenitor, y el resto de las vacaciones las disfrutará con su progenitora.
QUINTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, el niño lo pasara junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 AM) y lo entregará al día siguiente en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00PM), y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, los pasará junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SEXTO: El padre podrá solicitar información en el colegio, en cuanto al rendimiento académico del niño.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Escuela Básica xxxxxxxxxx, a fin de informarle de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ



BAG/EP/Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-015453