REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-008939
PARTE ACTORA: GLADYS MERCEDES MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.767.930, asistida por la Abg. MIRIAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640.
PARTE DEMANDADA: EUVENCIO NAVARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.365.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) Encargada del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°).
JOVEN: JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-24.460.753.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 15/05/2012, por la ciudadana GLADYS MERCEDES MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.767.930, asistida por la Abg. MIRIAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640, contra el De Cujus EUVENCIO NAVARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.365, señaló la actora en el escrito libelar que desde el año 1973, hasta el día del fallecimiento 18/02/2011, la actora hico vida material con quien en vida se identificara como EUVENCIO NAVARRO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.814.365, quien falleció Ab-Intentasto, el día dieciocho 18 de febrero del año 2011, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº XXXXX, anotada en el Libro 02, Folio 209, año 2.011, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda; dicha unión Estable de Hecho, siempre fue pacifica, publica, notaria e ininterrumpida, conocidas por familiares, amigos y vecinos, que pueden dar fe de ello; que siempre vivieron juntos y cohabitaron bajo el mismo techo, ayudándose y socorriéndose uno al otro, como si se tratara de un verdadero matrimonio, cumpliendo con los deberes y obligaciones propios de un padre y una madre de familia; que constituyeron su hogar en el Barrio José Félix Rivas, Zona 10, Escalera 21, Casa S/N, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, allí vivieron juntos durante mas de 30 años, al lado de sus hijos y demás familiares; que el De-Cujus, siempre le dio un trato digno y de respeto, por lo que la registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como su concubina; que durante la unión concubinaria, procrearon siete (7) hijos, todos reconocidos legalmente por su concubino, en su condición de padre de los mismos, identificados como MILDRE MERCEDES, NORAYDA COROMOTO, MARIELA CAROLINA, CARLOS ALBERTO y ALEXANDER RAFAEL NAVARRO MENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.290.387, 12.403.890, 17.801.646, 17.801.645 y 14.035.499, respectivamente, el joven JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-24.460.753 y por último YENNY DEL VALLE NAVARRO MENA, (hoy difunta), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-14.164.967 y quien falleció Ab-Intestato, el 24/03/2001, siendo soltera y sin dejar descendencia alguna; que en fecha 22 de junio de 2009, acudieron al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a publicar su unión concubinaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1- Planilla Forma 14-02, de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano del Seguro Social, cursa al folio 06; se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
2- Constancia de Concubinato registrada por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Petare, en fecha 22 de Junio de Dos mil nueve (2009); se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- Partidas de Nacimientos de los hijos procreados en la Unión Concubinaria, MILDRE MERCEDES, NORAYDA COROMOTO, MARIELA CAROLINA, CARLOS ALBERTO y ALEXANDER RAFAEL NAVARRO MENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.290.387, 12.403.890, 17.801.646, 17.801.645 y 14.035.499, respectivamente, el joven JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-24.460.753; se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES
1- REINA MIRIAN VASQUEZ BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.961.859, Residenciada XXXXXXXXXXXXXXXXX.
2- BERENICE DEL VALLE VILLARROEL FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Residenciada XXXXXXXXXXXX.
Esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la Unión Estable de Hecho, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que no se promovió escrito de promoción de pruebas durante el íter procesal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil Vigente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Así las cosas, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana GLADYS MERCEDES MENA, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano, ARGENIS JOSE ESPAÑA.
Al respecto, observa quien decide que de esa relación se procrearon siete hijos de nombre MILDRE MERCEDES, NORAYDA COROMOTO, MARIELA CAROLINA, CARLOS ALBERTO, ALEXANDER RAFAEL NAVARRO MENA y JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.290.387, 12.403.890, 17.801.646, 17.801.645, 14.035.499 y V.-24.460.753, respectivamente y por último YENNY DEL VALLE NAVARRO MENA, (hoy difunta), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-14.164.967, y quien falleció Ab-Intestato, el 24/03/2001, siendo soltera y sin dejar descendencia alguna.
De allí, es claro que en el presente caso, la ciudadana GLADYS MERCEDES MENA, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, EUVENCIO NAVARRO, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de juicio y sus escritos consignados a lo largo del iter procesal, por lo que en consecuencia, conforme a lo alegado y probado en autos quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada; y así se decide.-
En este orden de ideas, la parte demandante, ciudadana GLADYS MERCEDES MENA ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de Hecho con el de cujus ciudadano EUVENCIO NAVARRO, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante GLADYS MERCEDES MENA y la del causante EUVENCIO NAVARRO, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública, notaría, ininterrumpida como marido y mujer, a partir del año 1973, hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha en la cual fallece el de cujus, en consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MERCEDES MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.767.930, contra el De Cujus ciudadano EUVENCIO NAVARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.365, se declara con lugar; y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GLADYS MERCEDES MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.767.930, contra el De Cujus ciudadano EUVENCIO NAVARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.365; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional declara: que entre los ciudadanos GLADYS MERCEDES MENA, y EUVENCIO NAVARRO, ambos plenamente identificados en autos, EXISTIO UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA la cual se inicio, desde el año 1973, hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha en la cual fallece el de cujus.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ




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BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2012-008939
Motivo: Acción Mero Declarativa