Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-013972
SOLICITANTES: CECILIA MARIETE FIGUEIRA DE BARROS y FREDDY MILLAN CONEO, mayores de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.298.522 y E-82.083.366, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto que en sesión de fecha 14 de agosto de 2013, fui designado Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13.3372; me ABOCO al conocimiento pleno de la presente causa.
Cumplida la distribución legal, en fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MARIETE FIGUEIRA DE BARROS y FREDDY MILLAN CONEO, mayores de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.298.522 y E-82.083.366, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.148.
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 02 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose asentado en el Acta suscrita en la aludida fecha la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, quienes expusieron su voluntad inequívoca de divorciarse conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y acordaron las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, en los siguientes términos:
"...la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por ambos padres, LA CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana CECILIA MARIETE FIGUERA DE BARROS. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El padre previa comunicación con la madre arriba nombrado, visitará a su hijo y lo llevará consigo, siempre y cuando no interfiera con sus obligaciones escolares y asistencia a sus clases de deporte. Ambos padres comprometen a mantener una buena comunicación siempre en beneficio del adolescente nombrado. Las vacaciones escolares del adolescente las pasará en forma alterna, un año con el padre y el siguiente con la madre, siendo entendido que las próximas vacaciones escolares las pasará con el padre. Así mismo, las fiestas decembrinas, el día veinticuatro (24)lo pasará con el padre y recibirá el año con la madre y el siguiente año, el día veinticuatro (24), lo pasará el hijo con la madre y recibirá el año con el padre, y así sucesivamente en forma alterna los años venideros.-El día del padre con el padre y el día de la madre con su madre.-Ambos padre se podrán de acuerdo el regreso al hogar señalado de la madre, cuando le corresponda estar al adolescente con el padre. Las fiestas de carnaval y semana santa, se cumplirán en forma alterna , carnaval con el padre y semana santa con la madre. . En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ; Será sufragados por ambos padres tal como lo establece el Art. 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos los gastos serán cubiertos de por mitas por ambos padres dentro del plano de la responsabilidad que a ambos compete y dentro de la mayor armonía que conduzca siempre al bienestar del adolescente. Para al manutención del adolescente el padre ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, además ofrece una cuota extra de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) pagaderas dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de julio y diciembre, de cada año, mientras este estudiando por concepto de útiles escolares y aguinaldo."...
Expuestas como han sido la voluntad de los cónyuges de disolver su matrimonio bajo la citada norma jurídica, y visto que el convenio de las Instituciones Familiares suscrito en el acta in commento no vulneran los derechos e intereses del niño de marras, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos CECILIA MARIETE FIGUEIRA DE BARROS y FREDDY MILLAN CONEO, mayores de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.298.522 y E-82.083.366, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante La Primera Autoridad Civil La Parroquia El Recreo del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 1998, según acta expedida por el citado despacho bajo el N° 166; asimismo, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente de marras.
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO.-
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.-

ASUNTO: AP51-J-2013-013972
RVP//DE//JCBM.-