Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018815

SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA NAHMENS RUIZ y HARRY MANES DIAZ ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N°V -24.759.638 y V-13.472.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DALIANA ALZUL ARGUINZONES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03-10-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada DALIANA ALZUL ARGUINZONES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITEN DATOS, a solicitud de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA NAHMENS RUIZ y HARRY MANES DIAZ ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N°V -24.759.638 y V-13.472.321, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña SE OMITEN DATOS, en fecha 24-09-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”Primero: El progenitor ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos en una (01) sola cuota los días 30 de cada mes, para lo cual el progenitor entregara el dinero a la madre previo Recibo de Pago.
Segundo: La Obligación de Manutención se incrementará automática y proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela perteneciente a la progenitora.
Tercero: Ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas de su hija.
Cuarto: El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos escolares de la niña, tales como uniformes y útiles escolares, en los meses de Agosto de cada año.
Quinto: La progenitora se compromete a cubrir los gastos Decembrinos de la niña tales como vestido y calzados y el progenitor se compromete a cubrir el regalo navideño de su hija.
Sexto: Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por un Tribunal competente. Este convenimiento comienza a regir a partir del 30/09/2013.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.-
ASUNTO: AP51-J-2013-018815
RVP//DE//JCBM.-