REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (1) de octubre de dos mil once (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005605.
ASUNTO: AH52-X-2013-000421.
DEMANDANTE: XIOMARA PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.780.-
DEMANDADO: DARIO JOSE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.755.-
BENEFICIARIO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dieciocho (18) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva Innominada.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la ciudadana XIOMARA PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.780, debidamente asistida por la Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°), mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2013 en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-005605.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal, en especial de la diligencia antes mencionada, se desprende lo siguiente:
Señala la parte actora que el ciudadano DARIO JOSE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.755, se desempeñaba como Coronel del Ejercito y salió de baja por lo que la alimentación de su hijo se encuentra en riesgo inminente por la situación laboral de su padre; motivo por el cual solicita a este Juzgado se levante la Medida de Embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del mismo, decretada en fecha 8 de mayo de 2006 por la extinta Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial y que se mantenga la medida que pesa sobre el sueldo del obligado alimentario, pero en adelante las sumas sean descontadas de su pensión de jubilación hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Siendo así las cosas, entiende este Juzgador que lo peticionado por la parte actora en la diligencia antes mencionada va orientado a dictar una medida “medida preventiva innominada”, que a su entender sería la más adecuada a fin de garantizarle a su hijo sus derechos durante el transcurso del presente proceso. En este sentido, conforme al principio de iura novit curia, el cual establece que el Juez conoce el derecho y en su calidad de director del mismo debe dirigirlo de la forma más conveniente, este Jurisdicente procede en la siguiente forma:
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Finalmente, establecen el artículo 466, el artículo 466-B y el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 466-B.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses o dividendos de la parte demandada , que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se le indique.
(…)
(…)
(…)
Articulo 383.
(…)
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, lo que bien puede encuadrarse en el caso que nos ocupa por cuanto se evidencia del libelo de la demanda y los documentos que lo acompañan que el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en fecha 2 de abril del presente año alcanzo la mayoría de edad, pero el mismo se encuentra cursando el segundo (2°) año del ciclo diversificado, en la Unidad Educativa Antonio Arraiz, y no podrá proveerse su propio sustento porque carece de tiempo necesario para realizar trabajos remunerados. En consecuencia, éste Juzgador está llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del beneficiario de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado. Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hijo, en los distintos niveles de crecimiento, como lo es el derecho a la manutención; y dado que existe riesgo manifiesto que el fallo que pudiese dictarse en la presente causa quede ilusorio, dado lo manifestado por la parte actora en torno al cambio de la situación laboral del demandado. Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos del beneficiario de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, este Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma provisional mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente asunto, procede a dictar la siguiente MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto el obligado alimentario ha pasado a la condición de baja militar en virtud de lo cual se hace inviable el descuento por nómina de personar activo, se ORDENA el descuento de la nomina de personal jubilado del Instituto de Prevención social de las Fuerzas Armadas (IPFA), por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, adicionalmente para los gastos escolares la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), en el mes de agosto de cada año y para los gastos decembrinos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre de cada año, sin detrimento de la cuota ordinaria establecida para esos meses. Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Instituto de Prevención social de las Fuerzas Armadas (IPFA), en su departamento correspondiente, a los fines de que den estricto cumplimiento a la medida aquí dictada. A tales fines, se designa correo especial a la ciudadana XIOMARA PERDOMO DIAZ, antes identificada, para hacer llegar dicho oficio a su destinatario y consigne ante este Tribunal sus resultas. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, este Tribunal NIEGA dicha solicitud y en tal sentido le indica a la parte peticionante que dicho levantamiento debe ser realizado por el Tribunal que dictó la medida in comento, es decir la extinta Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial, actual Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación.
Líbrense el correspondiente oficio, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de hacer efectivo lo aquí dispuesto, adjuntando copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a primer (1) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván Cedeño Gómez.
El Secretario,
Abg. Yceberg Muñoz.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Yceberg Muñoz.
Extensión de Obligación de Manutención.
ASUNTO: AH52-X-2013-000421.
Erick Rodríguez.
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