REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (1) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-011915.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y por cuanto fue designado como Juez Temporal el Abg. IVÁN CEDEÑO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante oficio N° CJ-13-3011, debidamente juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2013, con el objeto de suplir las faltas de los Jueces y Juezas de Protección de este Circuito Judicial; y en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO el día 17 de septiembre de 2013, dada la falta temporal de la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, quien se encuentra haciendo la Suplencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA en el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial; el mismo se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Abogada BLANCA AURORA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde fecha 20 de junio de 2012, verificándose de pleno derecho la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, este Despacho Judicial considera oportuno citar el criterio expuesto en Sentencia dictada el 01/06/01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González, donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos, es cierto que las partes no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un año, por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Visto que no restan más actuaciones por realizar, se ordena el cierre del presente asunto y el archivo del expediente. Devuélvase todo original, una vez la parte interesada consigne los fotostátos requeridos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas al primer (1) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Iván Cedeño Gómez.
Abg. Yceberg Muñoz.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Yceberg Muñoz.
Erick Rodríguez.
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