REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, once (11) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-013899.
Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y vista el acta que antecede de fecha 07/10/2013 mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes solicitantes y tampoco se evidencia en los autos que se hubiese consignado diligencia o escrito alguno en el cual se hubiere justificado sus inasistencia a dicho acto, estimando quien aquí suscribe que están dados los supuestos para el desistimiento por falta de interés de los accionantes, este Tribunal, señala lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA, la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAIRO RAFAEL GARCÍA ALCAI y YELITZA DEL VALLE ABREU GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.040 y V-11.563.620 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado LUZ MARÍA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello y en consecuencia se declara la EXTINCIÓN del proceso, todo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. IVAN JOSÉ CEDEÑO GOMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-13899.
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