REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 11 de octubre de 2013.
203º y 154º
AP51-V-2011-002743
SOLICITANTES: JHON JAIRO SALAVERRIA VALERO y CINDY YELITZA MASSO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.204.675 y V-17.423.742, respectivamente.
HIJAS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por los ciudadanos: JHON JAIRO SALAVERRIA VALERO y CINDY YELITZA MASSO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.204.675 y V-17.423.782, respectivamente., solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 11/05/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 13 de agosto de 2013, por los ciudadanos JHON JAIRO SALAVERRIA VALERO y CINDY YELITZA MASSO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.204.675 y V-17.423.782, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.508, solicitaron la declaratoria de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores y La Custodia de las hijas, la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso de sus hijas. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, vestuario y escolares, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Articulo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: JHON JAIRO SALAVERRIA VALERO y CINDY YELITZA MASSO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.204.675 y V-17.423.782, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según Acta Nº 07, de ese mismo año.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 11 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván José Cedeño Gómez.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.
AP51-V-2011-2743.
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