REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-019643.
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 11/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por la Abogada NATAI INDRIAGO, en su carácter de Defensora Nro. 039 del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, suscrita por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ y KARINA AKARIBAY MACHADO FIGUEREDO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-13.123.095 y V-14.728.481 respectivamente, en su carácter de progenitores del adolescente y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 20/09/2013, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 BS) quincenales, traducidos en SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 BS.) mensuales, monto que será entregado a la progenitora a razón de la Obligación de Manutención. El monto de Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos. Para el mes de agosto y diciembre los gastos serán cubiertos por ambos progenitores. En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deportes, recreación, cultura y otros que requieran los hijos serán cubiertos por ambos padres. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y entréguense a las partes en la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Iván José Cedeño Gómez.
El Secretario,

Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-19683.