REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de octubre de (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018506
Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigos (Carga Familiar), presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.578, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita que los prenombrados adolescente y niño sean declarados como carga familiar del ciudadano ARAUJO BRICEÑO ARGENIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.167.827. Igualmente, vistas y analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos:MELIDAD COROMOTO PARRA y JESÚS ENRIQUE SOTO SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.430.084 y V-12.640.280, respectivamente, este Despacho observa:

La presente causa, la pasa a conocer este Tribunal especial, en base a lo expuesto en el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, parágrafo Segundo en su Literal “k”, en concordancia con lo establecido en el artículo 517 Ejusdem.

Igualmente es necesario indicar que el artículo 78 de nuestra Carta Magna, consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En esta misma sintonía, el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone obligaciones generales a la familia, al establecer que:
“…Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
En las mencionadas normas tanto constitucional, como especiales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, como la competencia del Tribunal para conocer de las causas en las cuales se vean involucrados los niños, niñas y adolescentes, evidenciándose igualmente, los principios del niño, niña y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y su interés superior.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías consagrados en la Ley, a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar a los menores de edad. Como lo es el derecho a un nivel adecuado, el derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación, entre otros.
En el caso de autos, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen todo el derecho de percibir un nivel adecuado de salud y servicios de salud, a la educación, entre otros derechos, por sólo mencionar algunos y la debida protección de estos derechos humanos fundamentales, imperando sin discusión alguna que corresponde al Estado, a la Familia y a la Sociedad; velar porque sean recibidos y protegidos de una manera acorde tales derechos, sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, desde su nacimiento, es práctico que la familia acuda en base a la obligación de la protección de los derechos de los niños que forman parte de la familia, así como exigir el cumplimiento de deberes, correspondiéndole principalmente a los padres, representantes o responsables, el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, se observa del proceso que fueron cubiertos todos los extremos establecidos en la Ley, y en consecuencia, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano ARAUJO BRICEÑO ARGENIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.167.827, a la adolescente y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a la parte interesada con inserción de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-
El JUEZ,

ABG. IVAN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-18506.