REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciséis (17) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-V-2011-022462.
Solicitantes: REINALDO ANTONIO AGUILAR PALACIOS y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.377 y V-12.060.480 respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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En escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, por los ciudadanos REINALDO ANTONIO AGUILAR PALACIOS y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.377 y V-12.060.480 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó este Tribunal, mediante Resolución de fecha 04 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 08 de octubre de 2013, por los ciudadanos REINALDO ANTONIO AGUILAR PALACIOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.377 y V-12.060.480 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ POVEDA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.748, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: “…La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, acordaron que continuaran ejerciendo de forma conjunta en igualdad de condiciones. La Custodia, del hijo será ejercida por su madre, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PÉREZ, antes mencionada quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: “Calle siete (7) de Propatria, Edificio 1, Piso 8, Apto Nro. 83-A, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital” . El Régimen de Convivencia Familiar, es abierto, es decir como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre REINALDO ANTONIO AGUILAR PALACIOS, tendrá el derecho de visitar a su hijo diariamente, cuando a bien él lo desee, siempre respetando el horario de estudios y descanso del niño; y en vacaciones escolares (mes de agosto y diciembre) el hijo podrá pasar quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo durante el Carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con lo pautado en el Acta Convenio suscrita por ambos cónyuges por ante la Defensoría Nro. 0003, Parroquia Sucre de Niños, Niñas y Adolescentes, sin fecha, posteriormente homologada por el Tribunal Noveno 9° de este Circuito Judicial en fecha 4/10/2011, según asunto Nro. AP51-J-2011-17326, el cual es el siguiente: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 BS) Mensuales los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre. La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado u obligada aumente sus ingresos. Se fija los meses de Agosto y Diciembre de cada año que el padre se comprometa a cubrir el Cincuenta por Ciento 50% de los gastos en razón de colegio, calzado, vestidos, juguetes, etc. En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido calzado, educación inscripción en colegios, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte recreación, cultura y otro que requiera el niño, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales considerando al equidad de género…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO AGUILAR PALACIOS y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.377 y V-12.060.480 respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de diciembre 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, según Acta Nro. 215 del Libro de Registro Civil correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. IVÁN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.

I
JCG/AF/Airam.
AP51-S-2011-022462.