REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-V-2011-003375.
Solicitantes: LIZA ELVIRA SULLIVAN MANZANO y GABRIELE SARDO, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.379 y E-82.102.652 respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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En escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, por los ciudadanos LIZA ELVIRA SULLIVAN MANZANO y GABRIELE SARDO, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.379 y E-82.102.652 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó este Tribunal, mediante Resolución de fecha 01 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.576, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE SARDO, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.102.652, se solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 04 de febrero del 2013, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana LIZA SULLIVAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.067.379, a fin de notificarle de la solicitud realizada por su cónyuge.-
En fecha 15 de octubre del año en curso, comparece la ciudadana LIZA SULLIVAN, a fin de darse por notificada de la solicitud.-
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, acordaron que continuaran ejerciendo de forma conjunta en igualdad de condiciones. La Custodia, del hijo será ejercida por su madre, la ciudadana LIZA ELVIRA SULLIVAN MANZANO, antes mencionada. El domicilio del niño será el mismo que tenga la madre el cual está ubicado en la siguiente dirección Planta Alta, Quinta Los Castillitos, Las Lomas. de Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. No Obstante cualquier cambio de residencia ó de domicilio, deberá ser comunicado al padre oportunamente, a fin de que pueda ejercer adecuadamente los derechos que la Ley acuerda al progenitor que no está en ejercicio de la custodia. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto de lunes a viernes de visitas para el padre GABRIELE SARDO no entorpeciendo el horario de estudio del menor; en relación a los fines de semana queda convenido que tanto el padre como la madre tendrán alternativamente cada uno derecho a pasar los fines de semana con su hijo, debiendo indicar al otro cónyuge el sitio donde estos permanecerán, siendo entendido que durante ese tiempo estará bajo su cuidado y responsabilidad. En lo referente a las vacaciones escolares, el padre y la madre tendrán el derecho a pasar y compartir en unión de su hijo, de manera alternada cada año, el tiempo establecido por ellos de mutuo acuerdo, desde el diez (10) de agosto hasta el seis (06) de septiembre de cada año, siendo entendido que durante este lapso estará bajo el cuidado y responsabilidad del padre; asimismo queda entendido que el menor debe regresar en tiempo oportuno para que reasuma sus obligaciones escolares sin ninguna demora. En cuanto a las vacaciones con motivo de Navidad y Año Nuevo, el menor lo pasarán en unión de su madre y padre de manera alternativa, el cual se dividirá un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente en forma alterna en los años posteriores, y en lo dispuesto en este punto podrá ser modificado con el consentimiento de ambos cónyuges. Queda convenido que tanto el padre como la madre tendrán alternativamente cada uno derecho a pasar los períodos vacacionales por carnavales y semana santa en unión de su hijo. En tal sentido ambos acuerdan que el primer período vacacional por carnaval lo pasará con su madre y el de semana santa con su padre. Queda igualmente convenido que tanto el padre como la madre podrán ausentarse del país en compañía de su menor hijo, previa autorización del padre ó la madre según sea el caso. El padre GABRIELE SARDO, se compromete a entregar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,00), mensuales, que deberá depositar en una Cuenta Corriente a nombre de la madre, quien administrará dicha pensión en beneficio de su hijo para disponer gastos del hijo: dicha pensión será pagadera por mesadas anticipadas. El padre se compromete a proporcionar dentro de la medida de sus posibilidades económicas, cuotas adicionales para el inicio de clases, vacaciones, enfermedades y fin de año.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LIZA ELVIRA SULLIVAN MANZANO y GABRIELE SARDO, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.379 y E-82.102.652 respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 07 de agosto del 2009, en Italia, en la Casa Municipal de Longare, Municipio Longare de dicho país, y la cual fue insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, según Acta Nro. 13, tomo 1, folio 13, año 2009, del libro de registro Civil correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. IVÁN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.

I




JCG/AF/Airam.
AP51-V-2011-003375.