REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018996.
Solicitantes: ÁNGEL ESTEBAN MUJICA GONZÁLEZ y ROXANA LEAL MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.793 y V-10.813.648, respectivamente.
ABOGADO: JOSÉ TOMÁS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.547.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/09/2013, por los ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN MUJICA GONZÁLEZ y ROXANA LEAL MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.793 y V-10.813.648, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ TOMÁS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.547, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 1/03/1993, según el Acta de Matrimonio Nro. 38, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Lino de Clemente, Casa Nro. 09, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda” y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de enero del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para el día martes 22 de octubre del año 2013 para la celebración de la audiencia preeliminar en fase de sustanciación a que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 22 de octubre del año 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Juzgador se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ÁNGEL ESTEBAN MUJICA GONZÁLEZ y ROXANA LEAL MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.793 y V-10.813.648, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “En este estado los ciudadanos ANGEL ESTEVAN MUJICA GONZALEZ y ROXANA LEAL MONASTERIOS, ratifican en todas y cada una de sus partes las Instituciones Familiares presentada en el escrito libelar de la solicitud de Divorcio 185-A, las cuales se especifican a continuación. PRIMERA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ARTICULO 360 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los adolescentes MAIKEL STIVEN y ROXANI ANGELI de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, por común acuerdo queda bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conjuntamente con la madre conserva la Patria Potestad ejerciéndola con todos los derechos y deberes contemplados en la ley; Y a tales efectos coadyuvará con la educación moral y material de sus hijas. SEGUNDA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (ARTICULO 385 Y SIGUIENTES DE LA LOPNNA). Dentro de un régimen amplio y abierto, establecido de mutuo acuerdo entre los conyugues, el padre tendrá derecho a pernotar con sus hijos, dos (2) fines de semana alternados al mes, desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta el día domingo hasta las 6:00 p.m. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año. Lo mismo con Navidad, año Nuevo y Reyes: el primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares, La primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION : Por acuerdo entre las partes y en atención al articulo 375 de la LOPNNA, el padre se obliga a cancelar la cantidad de BOLIVARES MIL MENSUALES (BS.1.000,00.) que serán entregados directamente a la madre, monto que debe ajustarse anualmente de acuerdo al aumento de la inflación y el costo de la vida. De igual manera, el padre se compromete a cancelar dos bonificaciones extras de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una en los mese de agosto y diciembre, para gastos ocasionados por concepto matricula de inscripción y mensualidad en la institución educativa donde el adolescente curse estudios; así como útiles escolares y uniforme escolares y los gastos decembrinos. El padre se compromete adquirí una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a fin de cubrir accidente o enfermedades que así lo requiera. Igualmente se compromete a sufragar el 50% de los gastos referente a las medicinas, oftalmología, odontología, vestido calzados, consultas medicas, inscripciones escolares, matricula, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN MUJICA GONZÁLEZ y ROXANA LEAL MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.059.793 y V-10.813.648, respectivamente, contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 1/03/1993, según el Acta de Matrimonio Nro. 38, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 22 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. IVAN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-18996.
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