REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-008881
PARTE ACTORA: JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.943.708.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORIS CARRASCO y TIBISAY PERRUOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.364 y 28.115, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.377.031.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ELVIRA MORIN CRESPO y JOSE NAVARRO ADEYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.126 y 21.207, respectivamente.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: EXTENSO DEL PRONUNCIAMIENTO DE RATIFICACIÓN DE COMPETENCIA

I
En fecha 21/10/2013, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de la presente causa, contentiva de la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por las Abogadas DORIS CARRASCO y TIBISAY PERRUOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.364 y 28.115, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.943.708, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.377.031, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados GLORIA ELVIRA MORIN CRESPO y JOSE NAVARRO ADEYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.126 y 21.207, respectivamente, en la cual procedió en la fase de revisión de los aspectos formales a indicar la parte demandada a través de sus apoderados judiciales lo siguiente:

“…Esta representación legal no comparte el criterio del Tribunal en lo que respecta al trámite de la solicitud de Regulación de Competencia, en el sentido que la misma debe regirse conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, esta representación observa que no ningún impedimento para celebrar el acto que se realiza el día de hoy, mas sin embargo las actas debieron ser remitidas al Tribunal que deba conocer de la regulación. En tal sentido, insistimos en este acto en la solicitud de Regulación de Competencia, por cuanto consideramos que el Tribunal competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario.
En lo que se refiere a la pretensión de la parte actora, observa esta representación que la misma consiste en un reconocimiento de una Unión Concubinaria, más no señala cual es el derecho reclamado o la relación jurídica que da origen al mismo. Consideramos que la solicitud de mi contraparte no fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la Ley.

Lo cual fue respondido por este Juzgador en forma inmediata, de manera sucinta en consideración a lo narrado por la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, manifestándole el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/06/2012, donde se indica la competencia para conocer sobre las uniones estables de hecho donde existen niños, niñas y/o adolescentes procreados entre los involucrados.
II

Ahora bien, a los fines de realizar el pronunciamiento extensivo sobre lo indicado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y al efecto observa que, mediante el acta levantada en fecha 21/10/2013, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda, sin embargo siendo esta la oportunidad para fundamentar lo decidido.
En tal sentido se observa que, la institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como: “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia o a un Juez de Juicio o Superior de ser el caso.
Por su parte, la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales y funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, Niño, Niñas y/o Adolescentes, entre otros., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con el motivo de la residencia habitual de un niño, niña y/o adolescente, atribuida al Juez que corresponde precisamente por el territorio donde se encuentre el infante o adolescente que requiere de la protección de los órganos judiciales del estado.-
Dicho lo anterior, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se establece:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) L.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.-

De la misma manera se indica lo expuesto en sentencia de fecha 13/06/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso: MARIELA DE JESUS JIEMENEZ MOYA vs LUISA ARGELIA ROSAS MUJICA Y otros. Donde se indica:
“…En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción.
En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria….” (subrayado nuestro)

En base a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se establecen las causas contenciosas que deben ser conocidas por la competencia de estos tribunales especializados, se observa que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa para establecer judicialmente la unión estable de hecho entre los ciudadanos en cuestión, los mismos al estar presente niños, niñas y/o adolescentes que sean hijos de ambas partes involucradas, se esta en presencia de una sujeción en cuanto a los derivativos que pudieran dar lugar el establecimiento o no de dicho unión estable de hecho, aunado a las instituciones familiares que pudieran ser dictadas de manera provisional en el transcurso del proceso a los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que sean descendientes de ambas partes procesales, establecido en el artículo 8 de la Ley especial. Y aunado a lo anteriormente expuesto por este Juzgador, de la misma manera considera oportuno e imprescindible traer a colación lo indicado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Plena, en decisión N° 37 de fecha 07 de junio del año 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), en donde se refirió al tema de la competencia, en aquellas acciones vinculadas a la familia, y se estableció el siguiente criterio, de elevada importancia y alcance social:
“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
…Omissis…
…El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
…Omissis…
…Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…”. (Subrayado del texto de la decisión).

Dicho criterio antes trascrito va entorno a la capacidad que se le ha conferido a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos, deberes y garantías que salvaguardan a todos los infantes y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, y en este caso en particular, considerando que lo que se busca con el presente proceso es el dictamen judicial de la unión estable de hecho entre las partes del proceso, quienes procrearon dos (02) hijos, estando uno de ellos en la etapa adolescente de su vida y observando que puedan verse afectados sus derechos o garantías, por lo que pudieran peticionar en el transcurso del proceso las partes involucradas, por lo que se ratifica la competencia de este Juzgado. Y así se hace saber.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, RATIFICA SU COMPETENCIA, para seguir conociendo de la presente causa de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por las Abogadas DORIS CARRASCO y TIBISAY PERRUOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.364 y 28.115, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JUDITH DEL VALLE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.943.708, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ MAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.377.031, acogiéndose a la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, en sentencia N° 37. Y así se decide.-
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO GOMEZ
ABG. ANTONIO FALCON

IC/AF
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-008881