REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-020814.
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abg. YNÉS DÍA ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera 91° del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos ROBERT JESÚS RODRIGUEZ ROMERO y DANYELIS CAROLINA AMAYA OVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.603.962 y V-25.562.899 respectivamente, en su carácter de progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 15/10/2013, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) mensuales en una sola cuota, los días treinta (30) de cada mes, para lo cual se aperturará una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña con representación de la madre. La Obligación de Manutención se incrementará automática y proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, inscripción, mensualidades uniformes y útiles escolares en los meses de agosto de cada años. Asimismo se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos de su hija, tales como vestidos, calzados y regalos navideños. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Iván José Cedeño Gómez.
Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-20814.
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