REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-021007.
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 25/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda 92° del Área Metropolitana de Caracas y suscrita por los ciudadanos HENRY JOSÉ MATOS VAAMONDE y YUSMARY RAMONA VARGAS VÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.574.793 y V-14.780.695, respectivamente, en su carácter de progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de siete (07) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la adolescente antes mencionada, en fecha 22/09/1998, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, mediante la cual el padre se compromete a cancelar una cuota mensual de NOVECIENTOS (BS. 900, 00) BOLÍVARES, en cuotas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 450,00), las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 01050080001080494863 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YUSMARY RAMONA VARGAS VÁSQUEZ. En cuanto a la Bonificación Escolar, ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales. En relación al Bono Navideño los progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, así como los gastos médicos y extras serán igualmente cancelados en partes iguales por ambos progenitores. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Iván José Cedeño Gómez.
El Secretario,

Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-21007.