REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de octubre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: AP51-J-2013-016579
Solicitantes: JOSE ALEJANDRO FAGUNDEZ ALVAREZ y VIRGINIA COROMOTO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.974.769 y V-6.526.589, respectivamente.
ABOGADO: VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.293.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/08/2013, por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO FAGUNDEZ ALVAREZ y VIRGINIA COROMOTO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.974.769 y V-6.526.589, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.293, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1976, según copia del Acta de Matrimonio Nº 148, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Mi Orgullo, Casco de Macario, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y treinta y tres (33) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de noviembre 2002, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO FAGUNDEZ ALVAREZ y VIRGINIA COROMOTO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.974.769 y V-6.526.589, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de la siguiente manera: “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La ejerceremos ambos padres correspondiéndole el ejercicio de custodia a la madre del mismo quien cumplirá con las Obligaciones inherentes a esta institución familiar, estableciéndose el domicilio de nuestro hija el fijado por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar 1). Con relación a las visitas del Progenitor ciudadano JOSE ALEJANDRO FAGUNDEZ ALVAREZ, ante identificado convenimos que el mismo podrá trasladar a nuestra hija cada quince (15) días a su domicilio y pernotar con el durante el fin de semana recogiéndolo del domicilio de la madre el día viernes y regresándolo el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) siguiente. 2). Nuestro hija pasara los días del padre y de la madre, 3) en la época de vacaciones escolares entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña pasara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, alternándose estos días hasta fin de las vacaciones. 4). en lo que concierne a las festividades navideñas, el veinticuatro (24) de diciembre lo pasara con el padre y el treinta y uno (31) lo pasara con la madre, alternándose al año siguiente, sin embargo cualquier cambio con respecto a estas fechas deberá ser previsto y notificado entre ambos progenitores con antelación, 5). En cuanto, a las festividades de carnaval y semana santa, estas serán disfrutadas con cada progenitor de manera alterna caca año, 6). En cuanto a la Obligación De Manutención: El progenitor, se compromete a entregarle a la Progenitora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, asimismo con respecto a los gastos por concepto de colegio, transporte escolar, útiles escolares actividades recreativas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores dicho monto será ajustado tomado en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO FAGUNDEZ ALVAREZ y VIRGINIA COROMOTO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.974.769 y V-6.526.589, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1976, según copia del Acta de Matrimonio Nº 148.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 03 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,


ABG. IVAN CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ.