REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de octubre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: AP51-J-2013-016416
Solicitantes: MIGUEL ARQUIMEDES MALDONADO TORREALBA y JESSICA OSIRIS CARABALLO CHARMELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.773 y V-16.198.484, respectivamente.
ABOGADO: SUOBODA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.078.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/08/2013, por los ciudadanos MIGUEL ARQUIMEDES MALDONADO TORREALBA y JESSICA OSIRIS CARABALLO CHARMELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.773 y V-16.198.484, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SUOBODA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.078, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de Cagua del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 059, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas del Paraíso, sector “A” Casa N° 34 A de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 03 de septiembre de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ARQUIMEDES MALDONADO TORREALBA y JESSICA OSIRIS CARABALLO CHARMELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.773 y V-16.198.484, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hijo JESUS MIGUEL MALDONADO CARABALLO, de la siguiente manera: “…PRIMERA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ARTICULO 360 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN arriba descrito, por común acuerdo queda bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conjuntamente con la madre conserva la Patria Potestad ejerciéndola con todos los derechos y deberes contemplados en la ley; Y a tales efectos coadyuvara con la educación moral y material del niño. SEGUNDA: CONVIVENCIA FAMILIAR (ARTICULO 385 Y SIGUIENTES DE LA LOPNNA). Dentro de un régimen amplio y abierto establecido de mutuo acuerdo entre los conyugues, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo en el lugar de residencias de esta que se informa al tribunal es la siguiente. BRISAS DEL PARAISO, SECTOR ¨A¨ CASA Nº 34 A DE LA PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. De mutuo acuerdo le corresponderá al padre disfrutar en compañía de su hijo un fin de semana Inter. Semana, a partir del día viernes hasta el día domingo. Por otra parte, la amplitud que caracteriza a este régimen permitirá al padre, siempre que no menoscabe la institución de la guarda ejercida por la madre ni perturbe la educación y estabilidad emocional del NIÑO a disfrutar con este la mitad de sus vacaciones escolares,,situación en la que regirá siempre el mutuo acuerdo y la obligación del padre de regresar al niño a su madre a los efectos de la guarda y custodia. TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION : Por acuerdo entre las partes y en atención al articulo 375 de la LOPNNA, el padre se obliga a proveer por concepto de pensión de alimento la cantidad (800,00.bsf) ochocientos bolívares fuertes, mensuales el cual se depositara en partidas quincenales en las fechas 15 y 30 de cada mes en la cuenta de ahorro BANESCO numero 01340339200391089581, a nombre de la ciudadana CARABALLO CARMELO JESSICA OSIRIS, ya identificada, de la misma manera, se obliga a cancelar adicionalmente una cuota igual a la obligación de manutención para los gastos de útiles escolares en la fecha de agosto, y otra igual por la fecha tradicional decembrina dentro de los diez (10) primeros días de este mes y en aquellos gastos eventuales, serán asumidos por ambos cónyuges en partes iguales. Se hace del conocimiento del tribunal que la dirección de habitación del padre es la siguiente: Calle Marino, entre 5-06 Centro Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MIGUEL ARQUIMEDES MALDONADO TORREALBA y JESSICA OSIRIS CARABALLO CHARMELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.773 y V-16.198.484, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de Cagua del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 059, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 04 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,


ABG. IVAN CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,


ABG. YCEBERG MUÑOZ.