REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018686.
Visto el escrito contentivo de la solicitud de de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana ELENA MARGARITA MORILLO AVILE, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.044, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de noveno (09) años de edad; del cual se evidencia que la misma expone lo siguiente:
Que al momento en que acudió ante la autoridad civil correspondiente en fecha 20 de diciembre de 2003 a fin de presentar a su hijo, no contaba con cedula de identidad y que en virtud de eso, por error involuntario no se asentó su cédula de identidad en el documento de identidad de su hijo.
Que posteriormente en fecha 23 de marzo de 2012 se ceduló y en razón de ello solicita la inserción de sus datos en la partida de nacimiento de su hijo.
En cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud formulada no entra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil…” (Destacado de este Tribunal)
En este orden de ideas y visto que el presente caso no se trata de una error material en el acta de nacimiento del niño de autos, dado que cuando la misma fue emitida por la Primera Civil correspondiente, la situación de hecho existente para el momento es que la progenitora no poseía cédula de identidad, información esta que no pudo ser incluida por el funcionario encargado de elaborar el documento ya que para el momento no existía; situación esta que si bien es cierto cambió en el tiempo no es producto de un error. En fuerza de todo lo anterior, es por lo que este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Finalmente, se le hace saber a la solicitante que a los fines de garantizarle a su hijo el derecho al correcto establecimiento de su identidad, derecho consagrado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna; lo que procede es tramitar un juicio por Acción Mero Declarativa, la cual deberá intentar por procedimiento separado. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Iván Cedeño Gómez.
El Secretario,
Abg. Yceberg Muñoz.
Erick Rodríguez.-
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