REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-018861
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por la ciudadana MAILU ROSARIO, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, N° 315 adscrita a la Defensoria Maternidad Concepción Palacios N° 032, ubicada en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, y suscrito por los ciudadanos PABLO JOSE GOMEZ AVILA y MARELIS AVILA MARQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-23.459.569 y V-12.492.187, respectivamente, en sus carácter de progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño, en fecha 12 de Septiembre de 2013, ante la referida Defensoria, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que la progenitor se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), mensuales, los mismos serán entregados en efectivo bajo recibo de las siguiente manera CUATROCIENTSO BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales y los últimos entregara adicional SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en cesta ticket. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. IVAN CEDEÑO GOMEZ EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON