REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-016130
SOLICITANTES: JHONNY ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ y EMILIS SORAYA RODRÍGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.071.343 y V-9.452.616, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
ABOGADOS ASISTENTES: CAROLINA RIVAS BRICEÑO y FREDDY JOSÉ LEIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.953 y 31.323, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 9 de agosto de 2013, por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ y EMILIS SORAYA RODRÍGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.071.343 y V-9.452.616, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CAROLINA RIVAS BRICEÑO y FREDDY JOSÉ LEIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.953 y 31.323, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-016130, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 3 de octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de septiembre de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quien ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. Ambos cónyuges convienen fijar como Obligación de Manutención que el padre depositara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1500,00 ) mensuales, sin que ello lo exima de cubrir cualquier otra necesidad extraordinaria que pudiera surgir a la manutención, los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 01080153240100057436, del Banco Provincial a nombre de ciudadana EMILIS SORAYA RODRÍGUEZ GUERRA, antes identificada, adicionalmente el padre se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000,00 ), para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y la misma cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000,00 ), para el mes de diciembre: Así mismo la madre se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos médicos, mediante un seguro HCM. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El progenitor se compromete a visitar una vez al mes a sus hijos, los días sábados y domingos desde las ocho de la mañana (08:00am), hasta las ocho de la noche (08:00pm) en el domicilio de la madre, en cuanto a las vacaciones de semana santa, carnaval, año nuevo y vacaciones escolares, los niños las pasaran con su madre (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Referente a la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal realizada por los solicitantes, este Tribunal considera oportuno citar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo establece el artículo 186 eiusdem:
“Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”. (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte, la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., dejó por sentado lo siguiente:
“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carece de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de las normas antes transcritas, es forzoso para quien aquí suscribe declarar NULO el pacto de Partición y Liquidación de la Comunidad de Conyugal declarado por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio conforme al supuesto contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ y EMILIS SORAYA RODRÍGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.071.343 y V-9.452.616, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 3 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecidas en el escrito de solicitud y ratificadas en el acta de fecha 30 de septiembre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por otra parte, siendo que la Partición y Liquidación de los Bienes que conforman el acervo de la Comunidad Conyugal, constituye una materia de estricto orden público, asimismo visto que la Partición y Liquidación voluntaria realizada por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, fue realizada antes de la disolución del matrimonio, es por lo que, este Tribunal declara NULO tal pacto de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 eiusdem, en concordancia con la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.). LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último una vez conste el autos las resultas de los oficios correspondientes se ordena CERRAR Y ARCHIVAR el presente asunto. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-016130
GOM/AO/Dannys Hernández