REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-014024
PARTE SOLICITANTE: MEI PO WONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.277.559.
ABOGADA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.
ADOLESCENTE SE OMITE IDENTIFICACIÓN, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Julio de 2012, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REGISTRAR, incoada por la ciudadana MEI PO WONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.277.559, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.334.990 y V-24.998.691, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.
En fecha 26 de julio de 2012 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 08 de julio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, día y hora fijado por el Tribunal para que se celebrará la audiencia única, se levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MEI PO WONG, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de sus hijos, los adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, igualmente compareció la ciudadana YING LAI CHONG DE CHANG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.002.734, en su carácter de Curadora Especial propuesta, asimismo de la comparecencia del abogado RAMON LIZCANO, en su carácter de Fiscal 106 del Ministerio Público, en la cual la parte solicitante expuso los motivos del objeto de la solicitud, asimismo se juramentó la Curadora Especial designada; por último, se acordó suspender la audiencia hasta tanto la parte solicitante consignara los documentos en copias certificadas, y comparecieran los adolescentes a darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de octubre de 2013, día y hora fijado por el Tribunal, para que se llevará acabo la continuación de la Audiencia Única, se levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MEI PO WONG, en compañía de sus hijos, los adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y de la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, supra identificada, se incorporaron los medios probatorios consignados, asimismo los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial, en consecuencia, se otorgó la Autorización Judicial suficiente a la ciudadana MEI PO WONG, supra identificada, para que REGISTRE el acuerdo amistoso de la partición de la Comunidad Conyugal, suscrito con el ciudadano ANTONIO CHONG LAI, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.193.
De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, supra identificados, ciudadana MEI PO WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-13.277.559, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citados hijos, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de éstos, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, y oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar la solicitante, es decir, la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr registrar el acuerdo amistoso de la Partición de la Comunidad Conyugal, en el cual los adolescente de autos resultan beneficiados, en vista de que pasan a formar parte de la titularidad de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Gracilazo y Avenida Chama, Edificio Centro Polo I, apartamento 67-B, piso 6 del Edifico “B”, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana MEI PO WONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.277.559, para que REGISTRE el acuerdo amistoso de la partición de la Comunidad Conyugal suscrito con el ciudadano ANTONIO CHONG LAI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.075.193 ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente homologado en fecha 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual el inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Garcilazo y Avenida Chama, Edificio Centro Polo I, apartamento 67-B, piso 6 del Edificio “B”, el cual se encuentra dentro de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Pasillo de Distribución y apartamento N° 68-B, SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el pasillo de Distribución Apartamento N° 66-B y fachada Este del Edificio, tiene una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (80,92mts2), debidamente registrado en fecha 14 de abril de 1993, bajo el N° 12, Protocolo Primero Tomo 10 del Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Libertador; debe ser distribuido en una proporción de 33% para cada uno de los hijos; los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.334.990 y V-24.998.691, de catorce (14) y diecisietes (17) años de edad, respectivamente, y a su progenitora la ciudadana MEI PO WONG, antes identificada en una proporción de 34%. Con dicha transacción el inmueble pasará en plena propiedad a los ciudadanos MEI PO WONG, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, en la proporción antes indicada. Se deja constancia que los adolescentes antes mencionados estarán representados en dicha transacción por la ciudadana YING LAI CHONG DE CHANG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.002.734, en su carácter de Curadora Especial. Asimismo, la progenitora tendrá la obligación de presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en el desacato, contemplado en el artículo 270 ejusdem. Así se decide.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
ASUNTO: AP51-J-2012-014024
MOTIVO: Autorización Judicial para Registrar.
GOM/AO/Carol.
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