REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000452
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002631
DEMANDANTE: Ramona Omaira Camacho Carrión, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8.471.964
APODERADO JUDICIAL: Carlos Julio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234
DEMANDADO: Jacinto Antonio Torres Torres, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.441
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Cuaderno de Medidas Cautelares)

Vistas las actas que conforman presente demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del Artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14.02.2013, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.964, debidamente asistida por el Abogado Carlos Julio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234, contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.441, en especial de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, correspondiente a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.471.964, sobre el vehículo Jeep Gran Cherokee año 2009 color plata, camioneta Sport Wagon serial chasis 8Y8HX58P691511970, esta Juzgadora se percató de un error material involuntario cometido en la mencionada resolución; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 02 de octubre de 2013, de la siguiente manera; donde se lee: “…DECRETA Medida Cautelar de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponden a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.471.964, sobre el vehiculo Jeep Gran Cherokee año 2009 color plata, camioneta Sport Wagon serial chasis 8Y8HX58P691511970, a nombre de..”, debe decir: “…DECRETA Medida Cautelar de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponden a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.471.964, sobre el vehiculo Jeep Gran Cherokee año 2009 color plata, camioneta Sport Wagon serial chasis 8Y8HX58P691511970, a nombre de la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.471.964…”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadís Ochoa Díaz
AH52-X-2013-000452
GOM/RR/vegb.-