REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-1997-000166
I
Visto el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 23 de abril de 1997, asunto signado con la nomenclatura AP51-S-1997-000166, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por los ciudadanos CÉSAR ALBERTO PIÑERO ÁLVAREZ y MIGDALIA MARCELA REVERÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.142 y V-6.156.506, respectivamente. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera lo siguiente:
En fecha 23 de abril de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO PIÑERO ÁLVAREZ y MIGDALIA MARCELA REVERÓN HERNÁNDEZ, ut supra.
En fecha 26 de septiembre de 2013, fue consignada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos CÉSAR ALBERTO PIÑERO ÁLVAREZ y MIGDALIA MARCELA REVERÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.142 y V-6.156.506, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA YASMIRA PRIETO, inscrita en el Impreabogado bajo el número 79.347, mediante la cual manifiestan que se han RECONCILIADO.
II
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte se resalta lo preceptuado en el artículo 194 del Código Civil Vigente:
“Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. (Destacado de este Tribunal).
III
Considerando lo normado en la ley adjetiva, y visto que los cónyuges se ha reconciliado, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CÉSAR ALBERTO PIÑERO ÁLVAREZ y MIGDALIA MARCELA REVERÓN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.142 y V-6.156.506, respectivamente y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 194 del Código Civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Anadis Ochoa
ASUNTO: AP51-S-1997-000166
GOM/AO/Dannys Hernández
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