REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 23 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º.


ASUNTO: AP51-V-2011-009472


Vista la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana EULAMARY CHIQUINQUIRÁ ROBERTIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.767.958, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abogado TRINA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.691, contra el ciudadano YOEL GREGORIO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.178.906.
En fecha 25 de mayo del año 2011 (f. 12), se admitió la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar al ciudadano YOEL GREGORIO GARCIA GUERRERO, anteriormente identificado, y al Fiscal del Ministerio Público. Por último, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 19 de julio del año 2011 (f. 22), la abogada ANADIS OCHOA, actuando en su carácter de Secretaria del Tribunal (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dejo constancia que a partir del primer día hábil siguiente al de esta misma fecha, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la ley, para fijar por auto expreso la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto del año 2011 (f. 25), se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación. Asimismo, se acordó oficiar a la Defensa Pública, y se fijó para el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), a las diez de la mañana (10:00a.m), oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 64), la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, en sentencia N° 0127 de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…De la norma cuya reproducción íntegra se verifica up supra, se distingue una consecuencia, derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un período mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente…”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…". (Subrayado de este Sentenciador).
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Establecido previamente lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable al solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA GUILLEN.
JQA/MEG/Mayrene Martínez.-