REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diez (10) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-011620
SOLICITANTES: YOSELINE DEL CARMEN LAYA CHACIN y SERGIO BARAJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-8.276.700 y V- 15.149.551, respectivamente.
ABOGADO: CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 144.432.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha, 15/06/2012, por los ciudadanos, YOSELINE DEL CARMEN LAYA CHACIN y SERGIO BARAJAS RAMIREZ, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 02 de mayo 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 34; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cuatro (04), y veinte (20) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 10/07/2012, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14/08/2013, comparece la ciudadana, YOSELINE DEL CARMEN LAYA CHACIN, ya identificada, debidamente asistida de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre la misma y su cónyuge.
En fecha 24/09/2013, se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano SERGIO BARAJAS RAMIREZ, ya identificado, con el objeto que comparezca ante este Tribunal y exponga lo que a bien tenga, en cuanto la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a solicitud de su cónyuge.
En fecha 07/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el abogado CARLOS RODRÍGUEZM inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 144.432, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO BARAJAS RAMIREZ, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien por cuanto fueron cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, YOSELINE DEL CARMEN LAYA CHACIN y SERGIO BARAJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-8.276.700 y V- 15.149.551, respectivamente, contraído en fecha, 02 de mayo 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 34. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. MARJORIE PASCAL.
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