REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diez (10) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2009-004822
SOLICITANTES: NINOSKA ALEXANDRA MELEAN ROMERO y OSWALDO GIOVANNI HIDALGO AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-13.258.789 y V- 13.123.919, respectivamente.
ABOGADO: KATIUSKA GALINDEZ DATICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 45.288.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha, 25/03/2009, por los ciudadanos, NINOSKA ALEXANDRA MELEAN ROMERO y OSWALDO GIOVANNI HIDALGO AMUNDARAIN, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 17 de marzo 2.000, por ante La Primera Autoridad Civil del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 027; y que de dicha unión matrimonial se procreó tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de siete (07) doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 21/04/2009, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 15, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/08/2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA MELEAN ROMERO, ut supra identificada, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes
Mediante auto de fecha 10/08/2010, la Abg ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 09/01/2013, se libró boleta de notificación al ciudadano OSWALDO GIOVANNI HIDALGO AMUNDARAIN, a los fines que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 07/10/2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano OSWALDO GIOVANNI HIDALGO AMUNDARAIN, ya identificado, a los fines de darse por notificado.
Ahora bien por cuanto fueron cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, NINOSKA ALEXANDRA MELEAN ROMERO y OSWALDO GIOVANNI HIDALGO AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-13.258.789 y V- 13.123.919, respectivamente, contraído en fecha, 17 de marzo 2.000, por ante La Primera Autoridad Civil del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Juidicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 027. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de siete (07) doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. MARJORIE PASCAL.
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