REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000465
Motivo: MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO ARTICULO 351 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Demandante: THALIA GALVAN ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.663.780.
Demandado: JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.545.772.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 02/10/2013 inserta al folio Nº 229 de la demanda principal de Divorcio. Por auto de fecha 05/03/2013, se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación del demandado y al Fiscal del Ministerio Público.
Por acta de fecha 12 de junio del 2013 inserto al folio 42 de la demanda de Divorcio se dejó constancia de la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, ya identificado transcurrido el lapso de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia única de Reconciliación, la cual tuvo lugar en fecha 11/07/2013, de la cual se evidenció que comparecieron ambas partes; sin embargo no llegaron a ningún acuerdo.
Ahora bien, culminada como fue la referida audiencia, sin acuerdo alguno sobre las instituciones familiares, esta Juzgadora pasa a hacer pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares como medidas provisionales, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley.
Así las cosas, este Tribunal decide, amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el artículo 351 lo siguiente:
“Artículo 351. Medidas de Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”.
En tal sentido se dictan las siguientes medidas provisionales durante el presente juicio de divorcio contencioso a favor del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de diecisiete (17) años de edad:
1) En relación a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida provisionalmente por ambos progenitores atendiendo a lo establecido en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En relación a LA CUSTODIA establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.
En tal sentido, y constatado como lo es el hecho que el adolescente antes mencionado ha permanecido con la progenitora, y por cuanto tampoco se evidencia que tal situación sea contraria a su interés superior, al contrario de la inmediación con la ciudadana Juez se evidencia del discurso algo de confusión respecto a ambos progenitores por la situación vivida, este Tribunal, en consonancia con el artículo ut supra transcrito; dicta MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL del adolescentes (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , quien estará bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su madre, ciudadana THALIA GALVAN ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.663.780. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Con motivo de establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal actúa en consonancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el hijo; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con la adolescente, de mantener una relación directa y regular con su hija, pero éste a su vez, es también un deber de la madre custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con el hijo común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, verificado como ha sido de los autos que en la actualidad existe un impedimento para que ambos progenitores por si solos puedan acordar cómo garantizarán este derecho a su hija, y aunado al hecho que en virtud que en esta misma fecha se le otorgó la Custodia Provisional a la madre, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia del hijo con el padre y viceversa; en aras de que prevalezca el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la referida adolescente: PRIMERO; Los fines de semana serán alternos, o sea, que el adolescente pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre quien actualmente habita por razones de trabajo en el Estado Monagas, tal y como se evidencia en los folios 218 al 222, ambas inclusive, del expediente; el progenitor deberá recogerlo en el hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m) y reintegrarlo al mismo lugar los días domingos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. El día del padre con él, el día de la madre con ella, al igual que el día de cumpleaños de ambos, el día de cumpleaños del adolescente compartirá con los dos progenitores, acordando el horario entre los tres. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad el adolescente la disfrutará con el padre, y la segunda mitad estará con su madre. Cuarto: En vacaciones decembrinas, el padre disfrutará en compañía del adolescente los día 24 y 25 de diciembre y la madre disfrutará los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año. Quinto: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, bien telefonía fija o celular, e Internet.
4) Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establece el artículo 365 de nuestra ley especial, lo siguiente:
“Artículo 365.Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.”.
En el caso de marras, se evidencia que la progenitora solicitó en su escrito libelar una Obligación de Manutención por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000) mensuales; asimismo consta a los autos Constancia de trabajo de fecha 30 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia y Tecnología e innovación, Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e innovación, correspondiente al ciudadano, JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, ut supra identificado, en la cual se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (4.920,62) y un aporte de caja de Ahorro FONACIT de un 15% por bolívares SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (738.9); en consecuencia, quien suscribe, fija como monto provisional de obligación de manutención al padre, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales que destinará a coadyuvar con los gastos de su hija. El ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, debe transferir o depositar dicha cantidad -los primeros cinco (05) días de cada mes- en una cuenta bancaria que la madre le señale a tal fin y que conste a los autos.
Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales, por la misma cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) cada una, pagaderas, la primera, el 15 de agosto de cada año, para gastos escolares y la segunda, el 15 de diciembre de cada año, para sufragar gastos decembrinos, cantidades éstas adicionales a la mensualidad. En cuanto a los gastos de salud o cualquier otro gasto sobrevenidos a favor del adolescente deberá ser sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del 2013. Años. 153° de la Independencia y 204° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. YARITZA GOMEZ
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