REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005482 (Divorcio)
CUADERNO: AH52-X-2013-000485
PARTE DEMANDANTE: ERIKA JOSEFINA DI MATTIA LEIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 9.967.427
PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS MELCHIONNA ELVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.632.058
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Revisadas las actas que conforman el presente asunto principal signado con el numero AP51-V-2013-005482, relativo al juicio de Divorcio y visto que la parte actora solicita le sea fijada una OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL, a favor de su hijo, el joven ***, quien cumplió la edad de dieciocho (18) años de edad en el proceso, ya que el mismo se encuentra cursando estudios que le impiden trabajar, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal “B”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
En tal sentido, resulta menester indicar que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el (a) Juez (a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del joven ***, de dieciocho (18) años de edad, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…”

ARTICULO 383: EXTINCION.
“La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pude extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.- “(negrillas de este Tribunal)

En relación a las medidas preventivas, el artículo 466-B de la referida Ley establece:

“Artículo 466-B. medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

De las normas supra transcritas, quien aquí suscribe colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, que pudiera ser la fijación del quantum de la Obligación de Manutención de un adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia, en el caso que nos ocupa es un procedimiento de obligación de manutención; en virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención a favor del joven *** de dieciocho (18) años de edad, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381, 383 literal “B” y 466-B y Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, y una bonificación especiales en el mes de AGOSTO TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) y en el mes de DICIEMBRE TRES MIL QUINITENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00), a favor del joven GIAN CARLO MELCHIONNA DI MATTIA, de dieciocho (18) años de edad, los cuales deberá aportar su padre, el ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA ELVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.632.058, dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que debe señalar la madre, ciudadana ERIKA JOSEFINA DI MATTIA LEIVA, ut supra identificada, asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha se publico y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*