REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
Causa 1C-11368-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nesyely Caicedo
Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez
Imputado: Méndez Viera Tito Ramón
Defensa: Abg. Francisco Barrios
Delito: Posesión de Arma de Fuego
Decisión: Calificación de Flagrancia y Suspensión Condicional del Proceso
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado MENDEZ VIERA TITO RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.492.450, agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino San Pedrito, sector La Arenosa Municipio Guanarito, por la presunta comisión del delito Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los siguientes términos:
Seguidamente se da inicio a la audiencia Oral, se le cede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano imputado Méndez Viera Tito Ramón, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, solicita se califique el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito se le informe sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente la juez impuso al imputado Méndez Viera Tito Ramón, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito se le informe a mi defendido sobre las Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: 1.- Limpieza de las áreas verdes de la Escuela Básica Estadal Concentrada Nº 73, del Caserío Quebrada Arriba, Parroquia Córdoba, Estado Portuguesa, bajo la supervisión del Director de la Escuela y de los miembros del Consejo Comunal, se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Méndez Viera Tito Ramón, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la pre calificación jurídica para el ciudadano Méndez Viera Tito Ramón, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
3.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le informa al imputado Méndez Viera Tito Ramón, sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el imputado manifestó: Admito los hechos y me acojo a Suspensión Condicional del Proceso.
Se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna.
Oída la manifestación del imputado y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone realizar trabajo comunitario, consistente en: 1.- Limpieza de las áreas verdes de la Escuela Básica Estadal Concentrada Nº 73, del Caserío Quebrada Arriba, parroquia Córdoba, Estado Portuguesa, bajo la supervisión del Director de la Escuela y de los miembros del Consejo Comunal.
Se acuerda oficiar lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo.