REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 02
Guanare, 12 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº -13
Causa Nº 2E-702-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario (a): Abg. Aidee Colmenares
Penado (a)s: Johann Carolina Zambrano Rodríguez y Maria Belinda Sánchez Fernández
Defensa Privada: Abg. Yelin Soto y Oliver Salas
Representación Fiscal: Fiscalia Sexta del Ministerio Publico para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Victima: Estado Venezolano
Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Auto Ejecutorio y Computo de Pena
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura N° 2E-702-13, en consecuencia, y ante la renuncia de lapso procesal de las partes para que este tribunal resuelva de manera inmediata dado el operativo especial del plan cayapa contra el retardo procesal, convocado por la Fiscalía del Ministerio Publico a celebrarse en la Comandancia General de Policía de este estado, este tribunal pasa de seguida a ejecutar la sentencia que declaró culpable a las ciudadanos: Johana Carolina Zambrano Rodríguez, venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 03-11-93, de 41 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.669 y María Belinda Sánchez Fernández, venezolana, estado civil soltera, nacida de fecha 18-03-66, de 47 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.063, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Por lo que en consecuencia vista la anterior sentencia condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento.
Las Penadas de marras, fueron privadas de su libertad desde el 25 de Junio de 2013, tai y como consta en acta de imposición de derechos que riela a los folios 18 y 21 respectivamente de la Primera Pieza; situación en la que han permaneció hasta el día de hoy 12 de Septiembre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (25/10/2018).-
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, este tribunal observa que existe reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
"En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jaira José Silva Gil"- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. .." omisis.(cursiva y negritas del Tribunal) Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
"(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
"(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
"(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran." serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO DICHAS PENADAS NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.
En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de! tiempo de la condena, en virtud de la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En razón de las consideraciones antes expuestas este Juzgador acuerda la citación del penado de marras, a los fines de imponerlo del presente auto y darle cumplimiento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita Ut Supra, se ordena su ingreso al Internado Judicial de Barinas, lugar en el cual deberán permanecer por el resto que le queda por cumplir la pena, es decir por el lapso de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, los cuales se cumplirán el VEINTICINCO DE OCTUBRE DE 2.018. Y ASI SE DECIDE.-
Quedan notificadas la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada a las penadas Johana Carolina Zambrano Rodríguez y María Belinda Sánchez Fernández, plenamente identificadas al inicio del presente pronunciamiento, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad-con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal-
Háganse las comunicaciones respectivas
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Aidee Colmenares
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scria