REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de septiembre de 2013
Años 202° y 154°
Nº_____-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Alexis Alejos
DEFENSORA PUBLICA Tercero para el Cumplimiento de Penas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado.-
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera
MOTIVO: Redención, computo reformado de la pena por el trabajo, y extinción de la pena por cumplimiento.-
CAUSA Nº 2E-625-01
I
DE LA SOLICITUD
Este Tribunal, recibido como fue oficio Nº 6202, de fecha 25 de septiembre de 2013, relacionados con el penado al penado ALEXIS ALEJOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.344, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 11-06-1972, y quién se encuentra recluido en la Penitenciaria General de la Republica, según consta en oficio Nº 2024, de fecha 11 de abril de 2013, emanada de la Sub Directora de la Penitenciaria General de la Republica, mediante la cual informa que el penado de autos ingreso en esa penitenciaria el 27 de Enero de 2013, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:
II
DE LOS REQUISITOS
1. Cursa en autos acta de la junta redenciones de la Penitenciaria General de la Republica de fecha 19/09/2013, en la que se aprobó la redención de pena para el referido penado.
2. Cursa igualmente constancia de conducta del penado, en la que se da fe que desde su ingreso al centro ha mantenido un conducta BUENA, así mismo, constancia de trabajo, donde consta que el penado ya citado, se desempeña en la actividad de ARTESANO desde el 03/08/2010, hasta a el 24/01/2013, en un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes, así mismo constancia de trabajo como VENDEDOR DE COMIDA, desde el 01/03/2013, hasta a el 09/09/2013, en un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes
III
DEL PRONUNCIAMIENTO
La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado ALEXIS ALEJOS, tiene ARTESANO desde el 03/08/2010, hasta a el 24/01/2013, en un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes, así mismo constancia de trabajo como VENDEDOR DE COMIDA, desde el 01/03/2013, hasta a el 09/09/2013, en un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes, lo que arroja un tiempo de trabajo de, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS , tiempo este que se declara redimido al mencionado penado, todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
COMPUTO REFORMADO
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 ordinal 1º y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
El Penado de autos, fue privado de su libertad en fecha 17 de febrero de 2000, hasta el 08 de febrero de 2006, cuando se evadió del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en el Beneficio procesal correspondiente, siendo aprehendido en fecha 09 de mayo de 2006, manteniéndose hasta la presente fecha, teniendo un lapso de detención de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, más los lapsos redimido por el tiempo de: primera redención UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES (f 50 AL 51 P5), Segunda redención UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DIAS (f. 192-193 P7) y una tercera redención de SIETE (07) MESES, mas la redención de fecha 09 de septiembre de 2013 por un lapso de SIETE (07) MESES, mas la ultima redención de esta misma fecha por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y siendo que la pena impuesta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta. Y así se declara
V
DE LA EXTINCION DE LA PENA
Visto que mediante el computo de esta misma arrojó un total de pena cumplida de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo la pena impuesta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es forzoso para este Juzgador concluir que ha vencido el lapso establecido en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito esta circunscripción Judicial, por tal razón se DECLARA cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, se acuerda expedir por la vía mas expedita boleta de libertad plena del penado ALEXIS ALEJOS, Y así se decide.
VI
DE LAS NOTIFICACIONES:
Notifíquese:
• Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas
• Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas. .
Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto a:
• Dirección de Prisiones;
• División de Antecedentes Penales;
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso todos del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
• Consejo Nacional Electoral, a los fines que se le restituyan todos sus derechos civiles.-
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,
Abg. Juan Alberto Valera
Quien suscribe, Abg. Juan Alberto Valera, en mi condición de Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CERTIFICO que las copias que antecedes son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en la causa Nº 2E-625-01, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Juez de Ejecución, en Guanare a los treinta (30) día del mes de septiembre del año 2013.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
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