REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-002232
ASUNTO : PP11-P-2013-002232
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
ACUSADOR: LUIS MIGUEL CAMACHO MEDINA
ABOGADO
ASISTENTE: ABG. JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA
DELITO: DIFAMACIÓN
FALLO: SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA
DEL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-002232
ASUNTO : PP11-P-2013-002232
Visto el escrito de acusación privada, que llega por declinatoria del Juez de Control presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad número: 11.075.515, debidamente asistido por el abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA en fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE HECHOS
En fecha 25 de junio de 2013 el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad número: 11.075.515, presentó por ante el servicio de alguacilazgo DEMANDA POR DIFAMACIÓN (sic) en contra de la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE HIDALGO HERNÁNDEZ, ahora bien, por tratarse de un delito de instancia de parte el Tribunal de Control declinó el conocimiento del asunto por la materia a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 recibiéndola el día 23 de julio de 2013.
Desde ese día hasta el día 26-8-2013 no hubo ninguna actividad de impulsar el presente proceso por la parte presentante de la acusación y hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2013 aun no había consignado ningún escrito de ratificación de acusación, habiendo transcurrido más de veinte (20) días, como consta en certificación de días de audiencia realizada por secretaria, siendo carga del presentante acudir ante este Tribunal personalmente para ratificar la acusación privada, todo en atención al segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 407 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (subrayado nuestro).
De la letra de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el presentante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga por abandonada ésta.
Lo que nos lleva inexorablemente a determinar a partir de qué momento debe computarse este lapso de veinte días; de una interpretación literal de la referida norma se podría partir de la “última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, por ello, habiendo llegado la acusación privada del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO MEDINA el día 23 de julio de 2013, debió acudir personalmente para ratificar la misma, en atención al artículo 392 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los veinte días hábiles siguientes, por ello al no hacerlo operó el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN presentada por el precitado ciudadano por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.
FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”
Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO MEDICA, acompañó conjuntamente con su acusación privada, elementos de convicción que hacen verosímil su pretensión ab inicio, como lo fue acta de entrevista, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.
COSTAS
El artículo 251, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 251. Delitos de acción privada. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena.
De igual forma, el artículo 407, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”
Por último, debe concluirse que el ABANDONO de la acusación, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, sin embargo como el presente abandono ocurrió antes de citarse a la acusada MILEIDYS DEL VALLE HIDALGO HERNÁNDEZ no existe ningún perjuicio en su contra y en consecuencia no se condena en costa al acusador. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida a la ciudadana: MILEIDYS DEL VALLE HIDALGO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.073.639, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO MEDINA, como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del acusador, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 3°, 407 segundo aparte y 300 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.
No se condena en costas al acusador LUIS MIGUEL CAMACHO MEDINA por las motivaciones expuestas ut supra.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El Juez de Juicio N° 4,
Abg. Álvaro Rojas Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María del Pilar Barrancos