REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001000
ASUNTO : PP11-P-2010-001000
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: JUAN CARLOS ARTEAGA ARTEAGA
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DECISIÓN: NEGATIVA DE PRÓRROGA DE MEDIDA PRIVATIVA POR INTESPESTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001000
ASUNTO : PP11-P-2010-001000
Vista la solicitud de prórroga de medida privativa de libertad presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público este Tribunal observa:
I
En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal declaró:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN y en consecuencia se dicta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ATEAGA ARTEAGA quien es venezolano, natural de Santa Inés Estado Lara, donde naci6 el 03-04-1979, de 30 años de edad, soltero, domiciliado en la calle 11, casa sin número del barrio Los Unidos de Villa Bruzual de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-l9.267.575, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ (Occiso), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala:
“Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga…omissis.”
Es decir, que las prorrogas deben solicitarse antes de ocurrir los dos (2) años que señala la norma in comento de allí que se vence el plazo para presentar la prorroga el 23 de julio de2013 y fue presentada la prorroga el 28 de agosto de 2013, por lo que debe no acordarse la prórroga solicita por ser intempestiva y así se decide.
No obstante a lo anterior, se debe señalar que en caso de solicitud de decaimiento de medida por parte de la defensa, se analizará en su caso si el retardo es imputable o no al acusado o su defensa a objeto de decidir la misma, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACUERDA LA PRÓRROGA solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación al acusado JUAN CARLOS ATEAGA ARTEAGA quien es venezolano, natural de Santa Inés Estado Lara, donde naci6 el 03-04-1979, de 30 años de edad, soltero, domiciliado en la calle 11, casa sin número del barrio Los Unidos de Villa Bruzual de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-l9.267.575, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ (Occiso), , de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En este mismo acto se cumplió lo ordenado, Conste.
El secretario