REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001512
ASUNTO : PP11-P-2009-001512



JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO
DE COMPLICIDAD NECESARIA


VICTIMA: KATHERIN NORAIMA SÁNCHEZ MARÍN


DEFENSA: ABG. EUSEBIO GIMENEZ;
ABG: JESÚS ROJAS


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001512
ASUNTO : PP11-P-2009-001512

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en fecha 36-8-2013 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.001.500, domiciliado en la calle 4 casa s/n del Barrio La Jacobera en Turen estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 parte in fine ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de KATERIN MORAIMA SÁNCHEZ MARÍN, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogado EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:


El 19 de julio de 2008 en horas de la noche, KATERIN MORAIMA SÁNCHEZ MARÍN, celebraba la fiesta de cumpleaños de su cuñada MAITE NOHANIS ACEVEDO RODRÍGUEZ en su residencia ubicada en la calle B-4 con callejón 3, casa S/N del barrio la jacobera de Turen estado Portuguesa, a esta reunión familiar se presentó el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑIZ LINÁREZ, apodado el MORO e ingresó a la residencia, en la misma se encontraba LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN apodado el BORRACHO, quien le pidió un cigarro, pero como tardó en dárselo éste le propinó un golpe en la cara, por lo que se originó una riña entre ambos, riña que fue calmada cuando dichos ciudadanos son sacados a la fuerza de la vivienda, una vez fuera del recinto LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARIN apodado el BORRACHO, nuevamente golpea a JOSÉ LUIS MUÑOZ LINÁREZ, por lo que la situación se tornó violenta y es cuando interviene el ciudadano YOEMBER ALEXANDER FOGUEROA MARÍN portando un arma de fuego, tipo escopeta para tratar de amedrentar a JOSÉ LUIS MUÑOZ LINÁREZ. Allí interviene KATERIN NORAIMA SÁNCHEZ MARÍN decide interponerse entre los tres ciudadanos y se escucha un disparo y la ciudadana cae al suelo impactando los proyectiles en la cara causándole la muerte de forma instantánea.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 parte in fine ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de KATHERIN NORAIMA SÁNCHEZ MARÍN.

El Defensor Abg. EUSEBIO GIMÉNEZ manifestó: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación presentada la acusación fiscal no fue admitida y se ordeno su acusación, el ciudadano Daniel Sánchez Marin no tiene participación en los hechos por los cuales se el homicidio el ministerio publico no explano los medios fútiles, la inocencia de mi defendido no tuvo grado de participación en los hechos ocurrido y se demostrara mas adelante y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público”.

El acusado LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de declarar como consta Infra..

Concluida la recepción de los medios de pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Abog. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “esta representación fiscal solicita la absolutoria una vez evacuado todos los órganos de pruebas por cuan si bien se demostró el objeto material del delito y que evidente mente falleció la ciudadana KATHERIN NORAIMA SÁNCHEZ MARIN, también es cierto que a través de los órganos de pruebas no se demostró la responsabilidad y participación del acusado en los hecho debatido en el presente juicio”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, EUSEBIO GIMÉNEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “una vez oída la exposición del ministerio publico la defensa esta de acuerdo con lo peticionado con el ministerio publico como lo es la sentencia absolutoria en el presente caso, ya que con lo órganos de pruebas recepcionadas y evacuados no se pudo destruir la presunción de inocencia del ciudadano Sánchez Marin, ya que como ha venido sosteniendo la defensa lo hechos correspondían a un homicidio culposo y nunca intencional en los cuales mi representado no tenia ninguna participación, y por lo tanto lo procedente es que se declare su inocencia y por ende el tribunal dicte una sentencia absolutoria s su favor y por ende la libertad plena que le corresponde por ley.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se tomó la siguiente:

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: LUIS ANTONIO SANCHEZ MARIN, titular de la cedula de identidad 16.415.537,de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio la Jacobera, callejón 04, urbanización Teja Linda, casa sin numero, quien expuso: “Yo estaba en una fiesta familiar de mi prima hermana, el muchacho que llegó yo lo conozco él pide un cigarrillo a una muchachea que esta sentada yo lo vi que estaba con él algo, yo lo saque hacia fuera y afuera tuvimos un forcejeo y me meto para adentro otra vez y cuando es que escucho la detonación. Seguidamente el juez interroga de la siguiente manera: ¿Usted no peleó? Contesto: No yo tuve un forcejeó con Muñoz. Otra. ¿Quién cargaba la escopeta? Contesto: No sé yo no vi escopeta.”

En la declaración anterior, acusado admite estar en la fiesta donde ocurrió el hecho, admite que sacó a una persona de la fiesta pero desconoce ver visto a alguien con arma de fuego, tal declaración es de descargo sin embargo a juicio de este juzgador no es veraz por ser muy contradictoria.

Se llamó al estrado a las siguientes personas:

ANDRÉS DE JESÚS SÁNCHEZ, quien juramentado legalmente manifiesta llamarse como queda escrito ser venezolano, titular de la cedula de identidad numero 10.638.417, de profesión albañil, impuesto de las generales de ley manifiesto ser el padre de la occisa y sobrino del acusado, Seguidamente el Juez impuso al acusado de manera separada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto si desea declarar manifestando el mismo No querer declarar lo cual se deja constancia en la presente acta.

Al acogerse al precepto constitucional no se puede valorar la misma.

CARLOS LUÍS GARCÍA EREU, Quien juramentado legalmente manifiesta llamarse como queda escrito ser venezolano, titular de la cedula de identidad numero 14.980.174 de profesión, impuesto de las generales de ley manifiesto no tener parentesco con las partes ni estar incurso en ellos y poder declarar: y expuso: no me acuerdo de nada de eso yo declare en petejota pero no me acuerdo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio publico a fin de que interrogue al testigo haciéndolo de la siguiente manera ¿usted estuvo presente en la fiesta? Si; OTRA: Recuerda el sitio lugar donde eran? Contesto: Eso fue en casa del esposo de la finada, ciudadano Maikol Acevedo. Otra. ¿Desde qué hora se encontraba en el sitio ese día? Contesto: Como desde las nueve. Otra. ¿Vio llegar al ciudadano el Moro? Contesto: Si. Otra. ¿Lo conoce de vista o trato? Contesto: Lo conozco por que es mi cuñado. Otra. ¿Observó que sucedió entre luís Sánchez y el moro en esa fiesta? Contesto: No eso no sé. Otra. ¿Se enteró que hubo una discusión entre ellos? Contesto: Si hubo una pelea. Otra. ¿Observó si en esa fiesta estaba el ciudadano Joender? Contesto: El estaba ahí. Otra. ¿Logro oír detonación disparo, tiro? Contesto: Si se oyó una detonación. Otra. ¿Qué observó en esa fiesta? Contesto: Cuándo dieron el disparo no estaba ahí. Otra. ¿Cómo murió la ciudadana como supo? Contesto: Que murió por el disparo. Otra. ¿Se enteró posteriormente quién hizo ese disparo? Contesto: No. Otra. ¿Cómo a que hora se oyó la detonación? Contesto: Como a las 10 y media. Otra. Observó a la señora katherin cuando cayó al suelo? Contesto: No yo la vi en el hospital. Otra. ¿Dónde estaba usted? Contesto: En la parte de adentro de la casa. Otra. ¿Diga como vio usted al ciudadano Moro si estaba adentro? Contesto: Es que el llego como a las 4 de la tarde. Otra. ¿Con quien estaba usted? Contesto: Solo ahí parado. Otra. ¿Observó usted a las personas que auxiliaron a la señora katerin? Contesto: No se decirle. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa privada a fin de que interrogue al testigo haciéndolo de la siguiente manera: ¿Estaba usted presente cuando la señora katerin Moraima recibió el disparo o no? Contesto: No, no estaba. Otra. ¿Las personas que Luis Antonio Sánchez Marin y el sujeto apodado el moro estaban ingiriendo licor? Si. Otra. ¿Cuántas detonaciones escucho usted? Contesto: Una sola. Otra. ¿Qué tipo de música había en la fiesta sonido grupo musical? Contesto: Un sonido normal.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo directo de los hechos, admite haber oído el disparo y ver a la persona muerta en el hospital, desconoce quien realizó el disparo por estar dentro de la casa.

MAIKOL ALFONSO ACEVEDO RODRIGUEZ Quien juramentado legalmente manifiesta llamarse como queda escrito ser venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.946.209 impuesto de las generales de ley manifiesta ser concubino de la occisa. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto manifestando si querer declarar los cual hace de la siguiente manera: yo salí para fuera y la encontré muerta, se comenzaron a escuchar rumores de que la había matado el señor Alexander pero yo no vi nada. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al fiscal del ministerio público quien interroga de la siguiente manera: ¿te enteraste que ese disparo por parte de este ciudadano Alexander fue intencional? Contesto: No se yo no estaba ahí yo estaba adentro de la casa. Otra. ¿Conocías al ciudadano apodado el moro? Contesto: Si. Otra. ¿Lo viste llegar a la casa? Contesto: Mire yo estaba adentro de la casa no vi nada. Otra. ¿El ciudadano Luis Sánchez estaba en la casa? Contesto: No se es que yo no vi nada. Otra. ¿Cuando fue la última vez viste a tu mujer en la casa? Contesto: Ella entro y salio. Otra. ¿Que hiciste cuando oíste la detonación? Contesto: Salí a ver que estaba pasando y vi a mi mujer ahí en el piso. Otra. ¿Esa casa era la residencia de ustedes? Contesto: No la casa de mi mama. Otra. ¿Quien dio auxilio a tu esposa? Contesto: El esposo de mi tío en una camioneta. Otra. ¿Notaste quienes estaban afuera? Contesto: No mire yo estaba impactado. Otra. ¿Este señor Alexander estaba en la casa? Contesto: No se es que yo no lo vi. Otra. ¿El señor Alexander era familiar de tu esposa? Contesto: Si, primo. Otra. ¿Usted lo conocía? Contesto: Si. Otra. ¿Lo observo usted en la fiesta? No Otra. ¿Y al ciudadano presente en esta sala? Contesto: no. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa privada a fin de que interrogue al testigo haciéndolo de la siguiente manera: ¿Cuantas personas estaba en la fiesta? Contesto: Familiares míos. Otra. ¿Familiares de su concubina? Contesto: No. Otra. ¿Cuantas detonaciones oyó usted en la fiesta? Contesto: Una. Otra. ¿Cuando usted auxilio a su esposa alguien mas le presto apoyo? Contesto: Si el esposo de mi tía. Otra. ¿En algún momento observo Luis Sánchez por ahí en el lugar? Contesto: No, no lo vi. Otra. ¿Diga quien cree usted que haya sido el que le ocasionó la muerte? Contesto: Bueno lo que supe es que fue Alexander.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo directo de los hechos, admite haber oído el disparo y ver a la persona muerta en el hospital, desconoce quien realizó el disparo por estar dentro de la casa, admite saber que el autor fue un ciudadano de nombre Alexnder que no es el acusado.

RICHARD ENRIQUE ARANGUREN Quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.800.617, impuesto de las generales de ley manifiesta ser tío de la occisa y del acusado Seguidamente el Juez impuso al ciudadano del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto manifestando si querer declarar y expuso: Cuando comenzó la fiesta no estaba yo estaba en otro lugar llegue a la casa y me fui otra vez, yo no estaba en la casa cuando ocurrió la muerte, que fue algo accidental porque hubo una pelea una riña algo así estaban discutiendo unos sobrinos y otro muchacho no se, no lo conozco, nosotros sabemos quien fue pero no puedo decir porque yo no lo vi. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración no se valora por ser vertida por una persona que no estaba en el sitio del hecho al momento de ocurrir el mismo, pero señaló por rumor que fue un sobrino de la occisa el causante de la misma

YOHANA ROSALIA SANCHEZ MARIN, quien manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cedula N° 16.415.538, manifestó y ser familiar del acusado. Acto seguido el Juez impuso a la ciudadana del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto si deseaba declarar quien manifestó no declarar, se ordeno retiro de la sala

Al acogerse al precepto constitucional no se puede valorar la misma.

YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ MARIN quien manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cedula N° 20.929.961, ser familiar del acusado, Seguidamente el Juez impuso a la ciudadana del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto quien manifestó no declarar, se ordeno retiro de la sala.

Al acogerse al precepto constitucional no se puede valorar la misma.

MIRIAN DEL CARMEN MARIN ARANGUREN quien manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cedula N° 7.597.364, ser familiar del acusado, Seguidamente el Juez impuso a la ciudadana del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto quien manifestó no declarar, se ordeno retiro de la sala.

Al acogerse al precepto constitucional no se puede valorar la misma.

Se da lectura de los siguientes documentos:

ACTA DE DEFUNCION No. 086 de fecha 21-07-2008, debidamente certificada por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa de la ciudadana que en vida se llamaba KATHERIN NORAIMA SÁNCHEZ MARÍN, donde se deja constancia de la muerte como consecuencia de herida de arma de fuego.

Con el anterior documento expedido por funcionario autorizado para ello se deja constancia de la muerte de la ciudadana KATHERIN NORAIMA SÁNCHEZ MARÍN.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO No. 9700-058-LAB-1236 de fecha 25-07-2008, suscrita por el funcionario JOSE SANCHEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.

Con la experticia anterior no se logró elementos de interés criminalístico de cargo para establecer elemento de participación del acusado.


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO Y DE COMPARACION BALISTICICA No. 9700-058-AB-1534 de fecha 01-09-2008, suscrita por el funcionario OSCAR GONZÁLEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.

De la lectura de las conclusiones se deja constancia que no es posible la comparación balística por no tratarse de una arma de fuego convencional y la misma no posee estándares en el sistema de percusión.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 187/08 de fecha 20-07-2008, realizada por el Dr. RAMON GONZALEZ Experto Anapatólogo adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua.

Con el anterior protocolo de autopsia se deja constancia de que la muerte de la ciudadana KATERINE NORAIDA SANCHEZ MARION, ocurrió por: HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN CARA, COMPLICADAS CON FRACTURA DE CRANEO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se aprecia que en el auto de apertura a juicio de imputó el siguiente delito: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATHERINE NORAIMA SANCHEZ MARIN.

Inicialmente debemos señalar el delito de HOMICIDIO, supone la acción de dar muerte a una persona física, así las cosas, con el protocolo de autopsia y el acta de defunción valoradas en el capítulo anterior, se acredita la muerte de la ciudadana KATHERINE SÁNCHEZ como consecuencia de herida de arma de fuego, igualmente las declaraciones de los ciudadanos CARLOS LUIS GARCIA EREU y MAIKOL ALFONSO ACEVEDO RODRIGUEZ, como la propia declaración del acusado no se discute el hecho del homicidio, por ello se da por acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATHERINE NORAIMA SANCHEZ MARIN y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN en el ilícito acreditado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, ahora bien de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS LUIS GARCIA EREU y MAIKOL ALFONSO ACEVEDO RODRIGUEZ, ninguno de ellos señala al acusado como participe en el hecho, además los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público señala al autor del hecho como a otra persona, lo que resulta ilógico pensar en otra participación que no sea aquella. Igualmente en el grado de participación de COMPLICE NECESARIO no existe ningún elemento que comprometa la participación del acusado, de allí que debamos señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado la participación del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.001.500, domiciliado en la calle 4 casa s/n del Barrio La Jacobera en Turen estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 parte in fine ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de KATHERIN NORAIMA SÁNCHEZ MARÍN, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda su cese inmediato de la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.